La pensión compensatoria: el TS fija el momento en el que produce efectos la extinción por convivencia marital

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1. Cuando los rigores del verano ya estaban apretando el pasado julio, el Tribunal Supremo nos despide antes de las vacaciones de agosto con una novedosa sentencia sobre la extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital. Materia de gran actualidad e importancia en el Derecho de Familia y sobre la que, desde mi punto de vista, acierta el Alto Tribunal. Se trata de la STS 18 de julio de 2018 (Ponente: Antonio Salas Carceller) y establece que el momento a partir del cual ha de tener efectos la extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital es el de la interposición de la demanda.

2. El supuesto de hecho era el siguiente: Don Arsenio y Doña Estrella estaban divorciados muchos años y, desde entonces, el ex esposo llevaba abonando la pensión compensatoria que se fijó en sentencia de 10 de septiembre de 1994. Pues bien, como se desprende de los hechos recogidos en la resolución, Doña Estrella inició una relación con un tercero en el año 2004, no se describe si desde dicha fecha su ex marido tenía constancia de la situación o no. La cuestión es que el 27 de noviembre de 2015 el ex esposo interpuso demanda de extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital, solicitando que tuviera efectos desde la presentación de la misma.

3. El Juzgado de Primera Instancia, nº8 de Salamanca apreció la convivencia marital. No obstante, entendió que la medida debía tener eficacia desde la fecha de la sentencia y no desde la interposición de la demanda como pedía el demandante. La sentencia fue recurrida en apelación por Don Arsenio y la Audiencia Provincial de Salamanca acogió su tesis, declarando extinguida la pensión compensatoria desde el momento en que se presentó la demanda. Como era de esperar, Doña Estrella recurrió en casación argumentando que el Supremo había infringido su doctrina sobre las resoluciones de modificación de medidas.

4. Finalmente, el Tribunal Supremo confirma el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Salamanca, considerando que, efectivamente, la extinción debía producir sus efectos desde la fecha en que se interpuso la demanda. En primer lugar, el Supremo rechaza los argumentos esgrimidos por la representación de Doña Estrella, ya que la jurisprudencia aportada se refería a pensiones de alimentos y solo la última a modificación de la cuantía de la pensión compensatoria. En este sentido, hay que diferenciar entre la “simple modificación y la extinción de la medida”, en el primer caso la medida se mantiene, mientras que en el segundo la medida pierde su razón de ser, al desaparecer la causa o motivo que justificó su establecimiento. Seguidamente, el Alto Tribunal comienza a fundamentar su decisión con una explicación que, si bien llega a una conclusión que entiendo acertada, tal vez puede resultar un tanto ambigua y no del todo clara.

5. Concretamente, el Supremo señala que: “Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 –más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás.” Esta afirmación puede dar la sensación que el Tribunal Supremo esté abriendo la puerta a una extinción con eficacia desde la constatación del inicio de la relación marital, pero no creo que esa sea su intención, más aún teniendo presente lo que señala justo antes. Es decir, al comenzar su argumentación indica que: “Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción”. Por lo tanto, entiendo que el Supremo está diferenciando dos tipos de extinciones de la pensión compensatoria. Una extinción con causa en el nuevo matrimonio, que tiene efectos desde la fecha en que se contrae matrimonio (un hecho objetivo). Y otra extinción con causa en la convivencia marital con un tercero, que tiene efectos desde la interposición de la demanda (por ser un hecho más subjetivo o de difícil concreción). No hemos de perder de vista que determinar en que momento una relación se convierte en marital es harto difícil y como en otro sitio dije establecer, actualmente, aquello que caracteriza “lo matrimonial” cae en la aporía. De todos modos, el Tribunal está atado de pies y manos por ser la petición inicial del demandante la extinción con efectos desde la interposición de la demanda, conceder más hubiera supuesto incurrir en un caso de incongruencia extra petita.

6. Esta es la razón por la que he apuntado antes la ambigüedad de la sentencia. De hecho, el Supremo podría haber sido más claro y establecer de manera tajante cual es el régimen en el supuesto de la extinción por convivencia marital. Sin embargo, parece que no era la voluntad de Supremo explayarse en la presente sentencia y se atiene casi en exclusiva al caso concreto. Prueba de ello es la brevedad de la sentencia y la forma poco ortodoxa que tiene, en mi opinión, de referirse al fundamento de la pensión compensatoria, habida cuenta que indica lo siguiente: “La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute se instaura de nuevo con otra persona.”

7. Es discutible que la razón de ser se encuentre en relación a la “comunidad de disfrute”, sino solamente en el desequilibrio que se produce por la pérdida de expectativas u oportunidades laborales y económicas que no habría tenido lugar de no mediar el matrimonio (como en similares términos ya se había pronunciado el Supremo). Tampoco es muy preciso afirmar que la extinción se producirá cuando se inicie esa comunidad con otra persona, cuando en otra ocasión, a saber, en la STS 9 de febrero de 2012 se fijó que lo determinante para dilucidar si estamos ante una convivencia marital es la “permanencia” y “estabilidad” de la relación. Quitándole importancia a otros elementos como la creación de un proyecto de vida en común o vivir bajo un mismo techo. Por todo ello, pienso que la sentencia no se preocupa en exceso por apuntalar doctrina sobre la pensión compensatoria. Lo que podemos extraer con total seguridad es que es posible solicitar la extinción de la pensión compensatoria por convivencia marital con efectos desde la interposición de la demanda y, asimismo, que en el supuesto de nuevo matrimonio los efectos se retrotraerán hasta la fecha del matrimonio, con independencia del momento en que se conozca dicha situación o se interponga la demanda. Aunque al encontrarnos en el ámbito del derecho dispositivo, considero que si el demandante se limita a solicitar la extinción por nuevo matrimonio desde la interposición de la demanda, el Tribunal únicamente se pronunciará sobre esa petición.

8. Para terminar, la Sentencia también se refiere a la improcedencia de incluir en los recursos de casación argumentos obiter dicta, “a mayor abundamiento o “de refuerzo”, ya que solo se tendrán en cuenta aquellos que incidan en la ratio decidendi.

Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
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