Autor: Luis Pérez Losa, Juez adscrito al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Correo electrónico: luisperezlosa@gmail.com
1. El Derecho de Familia es el conjunto de normas que regula la institución de la familia desde su perspectiva civil. En particular, se refiere a la capacidad, filiación, matrimonio y menores.
La relación de materias expuesta muestra claramente que estamos ante un sector jurídico trascendental para la sociedad. Una sociedad que se ha visto sometida a una auténtica prueba de estrés para hacer frente al coronavirus.
El instrumento jurídico utilizado, para evitar contagios, desbordamiento del sistema sanitario y muchos más fallecimientos, ha sido la declaración del estado de alarma. Por ella, se ha paralizado la actividad no esencial del país durante casi tres meses. Esta paralización ha supuesto claras afectaciones al planteamiento y resolución judicial de controversias en materia de Derecho de Familia. En ese ámbito, se ha mantenido la actividad judicial para supuestos urgentes, pero la mayoría de las demandas han quedado a la espera de mejores tiempos.
Con el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales, el engranaje de la Justicia vuelve a funcionar, pero, como toda entidad de ingentes dimensiones, necesitará tiempo para llegar a la actividad anterior a la irrupción masiva de la pandemia. Para lubricar esos engranajes, el Real Decreto-ley 16/2020 ha creado un procedimiento especial de tramitación preferente para dar respuesta a determinadas pretensiones del Derecho de Familia.
2. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su redacción original, introdujo en su Disposición adicional segunda la suspensión de plazos procesales.
No obstante, tal suspensión, por lo que aquí nos interesa, no se aplicó a las medidas civiles a adoptar con las órdenes de protección en materia de violencia de género de acuerdo con el art. 544 ter.7 de la Ley de enjuiciamiento criminal, a la autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y a la adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil. Como cláusula general de cierre, se estableció que el juez o tribunal podía acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que fueran necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
Esta situación se mantuvo hasta el 4 de junio de 2020 pues, de acuerdo con la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, desde esa fecha se alzó la suspensión de los plazos procesales. A partir del 4 de junio de 2020 las controversias en materia de Derecho de Familia que pueden acceder al conocimiento y resolución judicial son, a parte de las que ya venían siendo consideradas con anterioridad al alzamiento de la suspensión, todas aquellas que, como pretensiones y antes del estado de alarma, se podían incoar o se incoaron.
Las consecuencias sociales y económicas producidas por el estado de alarma han incidido en las relaciones entre progenitores e hijos menores de edad o con capacidad judicialmente modificada, en supuestos de crisis matrimonial o de extinción de pareja de hecho, y en las prestaciones económicas fijadas en este ámbito.
3. Por lo que hace a las relaciones paterno-filiales, el confinamiento supuso la imposibilidad de que el menor de 14 años pudiera salir a la calle hasta el 27 de abril de 2020. Desde el inicio del estado de alarma y hasta esa fecha, cualquier decisión sobre el menor, para respetar su interés, debía priorizar su salud. En tal sentido, las directrices de las autoridades sanitarias al respecto eran claras: confinamiento, los menores de 14 años no pueden salir de allá donde estén.
Por ello, existiendo un régimen de guarda compartida o unilateral de uno de los progenitores, las estancias y visitas con el otro no se podían disfrutar si se quería proteger el interés del menor que, de acuerdo con el art. 2 de la Ley orgánica 1/1996, de Protección jurídica del menor.
Frente a esta realidad jurídica y sanitaria incontestable, diversos acuerdos de diferentes Juntas de jueces de familia recogieron la obligatoriedad de cumplir el régimen de guarda establecido judicialmente, incluso pese a las restricciones establecidas por motivos de sanidad. Justificaban su posicionamiento en la excepción a la limitación de la libertad de circulación de las personas que contenía el art. 7.1.d del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, es decir, retornar al lugar de residencia habitual.
Esta interpretación de la Juntas referidas puso en evidente riesgo la salud de los menores afectados pues es evidente que las excepciones al confinamiento no admiten una interpretación extensiva que haga ilusoria la finalidad perseguida. De otra forma, y como reducción al absurdo, si una familia de siete miembros de Valencia tiene una segunda residencia en Murcia a la que iban cada fin de semana, su residencia habitual de los fines de semana es la de Murcia y, de acuerdo con el criterio de los Jueces de familia, durante el confinamiento podían marcharse de Valencia y “retornar a su lugar de residencia” en Murcia sin ningún problema.
Que el criterio de esas Juntas de jueces era más que equivocado lo pone de manifiesto el nuevo procedimiento, creado por el Real Decreto-ley 16/2020, para el restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o guarda compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.
En relación con las prestaciones económicas fijadas en el ámbito de familia, el estado de alarma ha tenido una evidente incidencia en la situación patrimonial de muchas personas, que han perdido su trabajo, o lo han conservado, pero han visto reducidos sus ingresos de forma clara. A estos supuestos también pretende dar respuesta el nuevo procedimiento referido.
4. Como he dicho, la situación que el planteamiento y resolución judicial de las controversias del Derecho de Familia presentará tras el estado de alarma, ya puede conocerse tras el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales el 4 de junio de 2020. A partir de ese día, ha debido reactivarse la Administración de Justicia.
No obstante, la gran cantidad de actuaciones que se suspendieron por el estado de alarma, unidas a las que, durante casi tres meses, no pudieron plantearse y ahora exigen conocimiento, tramitación y resolución, ha obligado a dar una respuesta ágil a determinadas pretensiones cuyo origen deriva, directamente, de la pandemia.
Así, los arts. 3 a 7 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, recogen la regulación “ex novo” de un procedimiento especial y sumario para el reequilibrio del régimen de visitas o guarda compartida que he mencionado, y para la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, o el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando tales solicitudes tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges, progenitores o parientes como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
Para ser tramitadas por este procedimiento, se admitirán solicitudes desde el comienzo del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, es decir, el 21 de septiembre de 2020 pues, como dice el art. 5 CC, los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha. Estas solicitudes tendrán una tramitación preferente hasta el 31 de diciembre de 2020.
Por lo tanto, tras el 21 de septiembre de 2020 no se podrá pedir el reequilibrio del régimen de visitas o guarda compartida, y las solicitudes de establecimiento o reducción de prestaciones económicas deberán realizarse por los procedimientos ordinarios. Las solicitudes previas al 21 de septiembre de 2020 sí que deberán tramitarse por el procedimiento mencionado, que será preferente hasta el 31 de diciembre de 2020.
La competencia judicial la ostentará el Juzgado que adoptó la medida a la que se refiera la solicitud y, si se trata del establecimiento de alimentos de un progenitor al otro en favor de los hijos menores, el Juez del último domicilio común de los progenitores o, en su defecto, el del demandado o el de la residencia del menor a elección del demandante. Si se trata de cualquier otro alimentista, la competencia será la del domicilio del demandado.
Respecto a la tramitación de este procedimiento, se inicia con demanda con los requisitos exigidos para el juicio ordinario (encabezamiento identificativo, hechos, fundamentos de derecho y suplico), y, si lo que se interesa es la revisión de las medidas económicas definitivas, deben acompañarse, como principio de prueba, los certificados acreditativos del cambio en la situación económica a que hace referencia el art. 5.1 del Real Decreto-ley 16/2020.
Presentada la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia la debe examinar y, salvo que aprecie falta de competencia o jurisdicción, la debe admitir por decreto en el que tiene que acordar que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal, cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda.
Cinco días antes a la celebración de la vista, las partes deberán instar el auxilio judicial para citar, requerir y aportar la documentación procedente y que no puede ser obtenida de otra forma. Si se trata de reequilibrar el régimen de visitas o guarda compartida, la autoridad judicial oirá reservadamente al hijo menor cuando proceda. Y, antes de empezar la vista, se intentará el acuerdo.
En la vista el actor puede ratificarse en su pretensión o ampliarla sin variarla sustancialmente (art. 400 LEC), después puede contestarla el demandado e, incluso, formular reconvención para el caso en que pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio (art. 770 LEC). Si hay reconvención, puede contestarla el actor.
Seguidamente se practica la prueba propuesta y admitida, con posibilidad de practicar diligencia final en el plazo máximo de 15 días. Seguidamente las partes pueden tener trámite de conclusiones.
Finalizada la vista, la autoridad judicial puede dictar auto (si se pedía reequilibrio del régimen de visitas o guarda compartida) o sentencia oralmente, lo cual es una excepción a la prohibición general del art. 210.3 LEC; y si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresasen su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución. Si no se desea resolver oralmente, el plazo para dictar la resolución judicial definitiva es de 3 días, que será recurrible en apelación en el plazo de 20 días (art. 458.1 LEC).
Así pues, la resolución por auto se reserva, lógicamente, para aquellos supuestos en los que la medida existe, pero, como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19, no se ha podido cumplir fielmente y se pretende su reequilibrio. Para los supuestos en los que se interesa el establecimiento de una medida o su modificación, la resolución a dictar es la sentencia.
No se desconoce que, como corolario de su oposición a la legislación vigente, ciertas Juntas de jueces de familia han realizado “interpretaciones procesales” contradiciendo lo que el Real Decreto-ley 16/2020 establece. Así, por ejemplo, la Junta de jueces de familia de Barcelona, celebrada el 15 de mayo de 2020, decidió que la resolución que debe resolver la pretensión de reequilibrio de visitas y estancias fuera una sentencia, cuando es flagrante que debe ser por auto, puesto que, como he dicho, la medida ya está adoptada y no se trata de modificarla, sino de reequilibrar. Y también contrarían el texto de la legislación vigente, al exigir que, en caso de querer formular reconvención, se haga por escrito cinco días antes de la vista, cuando el legislador solo prevé la reconvención oral, en el mismo acto de la vista y solo tras la ratificación o complemento que formule el actor.
Tras la vigencia de este procedimiento especial y sumario, las vías procesales para resolver los conflictos en materia de Derecho de Familia seguirán siendo los declarativos previstos en el Título I del Libro IV de la Ley de enjuiciamiento civil, que también contemplan las medidas previas y coetáneas provisionales, los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia contemplados en los Títulos II y III de la Ley 15/2015, de 2 de julio, y los procesos para la adopción de las medidas del art. 158 del Código Civil, de las medidas cautelares y de las civiles en casos de violencia de género.
A nadie escapa que la sobreacumulación de pretensiones judiciales ralentizará la tramitación y las respuestas, aún más de como estaba la situación antes de la pandemia.
Ello no implica que las situaciones que sean tributarias de una respuesta preferente no lo vayan a ser, siempre que no se abuse de las vías urgentes para interesar medidas que no lo son, más allá del subjetivo interés a obtener una pronta solución judicial a la controversia.
Así pues, que el colapso judicial no perjudique irremediablemente intereses básicos del Derecho de Familia, exigirá de la cooperación de todos los sujetos intervinientes, los cuales deberán guiar sus actuaciones según la buena fe, potenciando el acuerdo cuando ello sea posible.
5. Del presente estudio se desprende que la suspensión de plazos procesales durante el estado de alarma no ha impedido que las medidas urgentes en materia de Derecho de Familia hayan obtenido un cauce procesal para su planteamiento y resolución.
Además, desde el alzamiento de la suspensión de los plazos procesales y hasta el 21 de septiembre de 2020 (tres meses después de la finalización de estado de alarma), las controversias en este ámbito podrán plantearse por los trámites que existían antes de la pandemia y por el procedimiento preferente y sumario del Real Decreto-ley 16/2020.
Con posterioridad, quedarán las vías preexistentes a la pandemia que deberán ser utilizadas prudentemente, potenciando el acuerdo, para evitar el colapso judicial.
En cualquier caso, los acuerdos de jueces deben servir para aclarar trámites o conceptos oscuros, pero no para abrogar la legislación vigente y sustituirla por su particular visión de la resolución de conflictos. Máxime si lo que está en juego es el superior interés del menor.