Derechos de los viajeros ante la cancelación de los vuelos como consecuencia de la pandemia del COVID-19

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Autores: Mª Jesús Sánchez Cano, Doctora en Derecho, Profesora de Derecho Internacional Privado, correo electrónico: mjsanchez@usj.es; y Javier Martínez Calvo, Doctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil. Correo electrónico: jjaviermartinezcalvo@gmail.com

1. La situación creada por la expansión del virus del COVID-19, que el pasado 11 de marzo fue calificada como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, ha provocado un enorme impacto en los viajes nacionales e internacionales. Y es que, ha dado lugar a prohibiciones de viaje nacionales, así como a restricciones en las fronteras, lo que ha derivado en un enorme número cancelaciones y en que muchos ciudadanos no puedan realizar los viajes que tenían previstos.

En el caso de España, el pasado 15 de marzo de 2020 se declaró la situación de estado de alarma, lo que supuso la puesta en marcha de una serie de medidas que afectan directamente a los contratos suscritos por los viajeros, impidiendo que puedan ejecutarse normalmente. Piénsese, sobre todo, en las restricciones establecidas a la movilidad, que incidieron en la cancelación de vuelos y de todo tipo de transportes.

En muchos de estos supuestos, el consumidor había abonado ya los importes correspondientes a los viajes que no pueden ejecutarse como consecuencia de la pandemia del COVID-19. Al respecto, vamos a exponer la solución que ofrece nuestra normativa para estos casos, mediante un análisis de las normas tanto sustantivas como de internacional privado. Y es que, es más que frecuente que en los contratos de transporte aéreo exista algún elemento internacional.

2. Las limitaciones en los movimientos entre terceros Estados a los países de la Unión Europea y del Espacio Schengen acaecidas como consecuencia del brote de COVID-19 han incidido en las situaciones privadas internacionales, en particular, en el transporte de viajeros.

La Comisión Europea publicó el pasado 18 de marzo de 2020 las Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo del COVID-19, con el objeto de arrojar algo de luz respecto de la aplicación de estas normas en situaciones tan excepcionales como la que estamos viviendo actualmente. Dichas Directrices contienen una serie de orientaciones generales que, en particular, inciden en los derechos de los pasajeros a recibir información, los derechos al reembolso, transporte alternativo o la continuación del viaje, así como el derecho a obtener asistencia y atención, junto con el derecho a compensación o indemnización.

Así mismo, el 13 de mayo de 2020 emitió una Recomendación relativa a los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados en el contexto de la pandemia de COVID-19, que reiteró los principios establecidos en la anterior resolución. En el siguiente apartado volveremos sobre esta Recomendación.

Por lo demás, cabe plantearse cuál será el cauce adecuado para, llegado el momento, poner una reclamación. Especialmente si tenemos en cuenta que en muchos casos este tipo de contratos contienen cláusulas que pueden resultar abusivas, como las de sumisión a determinados tribunales y las de elección de una ley extranjera como rectora del contrato.
En este punto, resulta necesario realizar algunas precisiones:

1ª) Los ciudadanos de la Unión Europea pueden invocar en defensa de sus derechos los foros de protección en materia de contratos internacionales de consumo previstos en el Reglamento (UE) Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de RBI BIS y las normas de conflicto específicas del RRI sobre esta materia.

2ª) Ahora bien, no todos los contratos celebrados con consumidores se encuentran comprendidos dentro de la protección especial que dispensan a los consumidores el RBI bis y del RRI. De este modo, por lo que a nosotros nos interesa, quedarían fuera del ámbito de aplicación de estas reglas los contratos de transporte de viajeros.

3º) Aun quedando excluidos de las normas de protección en materia de contratos de consumo del RRI, los contratos de transporte de viajeros pueden encontrar protección en diferentes Directivas, entre las que hay que destacar: Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, desarrollada por la LGDCU, Directiva 97/7/CE de 20 de mayo de 1997, Directiva 994/44/CE de 25 de mayo de 1999, Directiva 98/27/CE de 19 de mayo de 1998, Directiva 2008//CE de 23 de abril de 2008, etc.

4º) El RRI contiene normas propias para determinar la ley aplicable al contrato de transporte internacional de pasajeros. También debe observarse que hay otros instrumentos internacionales (Reglamentos y Convenios), que contienen normas tanto de DIPr como de Derecho sustantivo sobre esta materia. El impacto del COVID-19 en la aplicación de algunas de estas normas será objeto de un estudio posterior.

Dicho esto, dejando al margen el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, cuyo art.33 contempla foros de competencia judicial internacional, el contrato de transporte se regirá por lo dispuesto en los arts.25, 26, 4 y 7.1 RBI bis. Respecto a la posibilidad de aplicar la solución directa prevista en el foro especial en materia contractual del art.7.1.b) para el contrato de prestación de servicios, el TJUE ha tenido ocasión de pronunciarse sobre cuál es el lugar donde se prestan los servicios en el caso de un contrato internacional de transporte aéreo (Asunto C-429/14, Air Baltic Corporation). De este modo, el Tribunal dictaminó que el lugar donde se prestan los servicios en este caso es tanto el lugar de destino como el de llegada, de tal manera que el demandante puede interponer la demanda ante los tribunales del Estado miembro de cualquiera de ellos, a su elección.

Ello supone que en defecto de sumisión expresa o tácita, el pasajero podrá interponer la demanda ante los Tribunales españoles si el transportista demandado tiene su domicilio en España o si el lugar de origen o de destino del viaje estuviera situado en nuestro país .

Por cuanto se refiere a la ley aplicable, el contrato de transporte de pasajeros se encuentra específicamente regulado en el art.5.2 RRI. Así, el contrato se regirá en primer lugar por la ley elegida por las partes en los términos del art.3 RRI, pero con limitaciones, ya que sólo es posible seleccionar la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, la ley del país donde el transportista tenga su administración central, o las leyes del país donde se encuentran los lugares de origen o de destino del transporte. A falta de elección de ley, el contrato se gobernará por la ley de la residencia habitual del pasajero, siempre y cuando el lugar de origen y el lugar de destino estén situados en dicho país. De no concurrir dichas exigencias, el contrato se regirá por la ley del país de la residencia habitual del transportista.

El art.5.3 contiene asimismo una cláusula de excepción, conforme a la cual es posible descartar la aplicación de las leyes designadas por los párrafos anteriores, y aplicar en su lugar la ley del país don el que el supuesto presente vínculos manifiestamente más estrechos.

3. Como se ha anticipado, el principal problema que se está planteando a raíz de la cancelación de los viajes en avión como consecuencia de la situación de pandemia es que muchos pasajeros habían abonado ya el importe de los billetes.

Este problema es abordado por el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91.

Si llevamos a cabo una lectura del art. 8.1 en relación con el art. 7.3 podemos extraer los derechos que asisten a los viajeros en los casos de cancelación de los vuelos. Al respecto, se establece que cuando la cancelación provenga del transportista, debe ofrecer a los pasajeros la posibilidad de elegir entre el reembolso o un transporte alternativo. En caso de que el viajero opte por el reembolso, este deberá efectuarse en un plazo máximo de 7 días desde el momento de la solicitud del viajero.

Dadas las circunstancias actuales, en las que se han establecido importantes restricciones a la movilidad, y en las que todavía no existe un calendario claro para un desconfinamiento que permita la reanudación total de los servicios de transporte, parece que la elección quedará limitada, de facto, a elegir entre las diferentes modalidades de reembolso, tal y como ha señalado la Comisión Europea en la Recomendación emitida el pasado 13 de mayo de 2020.

Y es que, dicho reembolso puede llevarse a cabo bien en dinero o bien a través de un bono para ser canjeado por otros viajes o servicios ofrecidos por la empresa. En todo caso, la elección entre uno y otra ha de depender exclusivamente de la voluntad del consumidor, tal y como ha reiterado la Comisión Europea en las Directrices interpretativas sobre los Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de la situación cambiante con motivo de la COVID-19 y en la Recomendación relativa a los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados en el contexto de la pandemia de COVID-19.

El problema es que muchas aerolíneas están afrontando importantes dificultades económicas como consecuencia de la crisis del COVID-19 y carecen de la liquidez suficiente para llevar a cabo todos los reembolsos a los que han de hacer frente. Por ello, desde el sector se viene reclamando desde el inicio de esta situación que se les permita entregar un bono pese a que el consumidor reclame el reembolso el dinero, tal y como se ha previsto para los viajes combinados en algunas normas nacionales, como es el caso de la española.

No obstante, como ha quedado dicho, ello vulneraría lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 261/2004, que ya hemos visto que faculta al consumidor para elegir la modalidad de reembolso que desea (dinero o bono). De hecho, en el caso de los viajes combinados, también se está planteando desde diversas instancias la posible ilicitud de las normas nacionales que compelen al consumidor a verse obligado a aceptar un bono, por ser contrarias a la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados. Y la Comisión Europea lo ha hecho constar expresamente en la Recomendación relativa a los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados en el contexto de la pandemia de COVID-19, en la que señala que el consumidor ha de poder elegir entre el bono o el reembolso.

En cualquier caso, de entregarse un bono, este debería contar con un respaldo financiero suficiente que garantice que, llegado el caso, va a poder canjearse por otros servicios o por el reembolso, pues ello no puede hacerse depender de que la empresa cuente en el momento concreto con liquidez suficiente. Incluso podría plantearse la posibilidad de que desde las administraciones públicas se respaldara financieramente estos bonos, para ofrecer mayor seguridad al consumidor y favorecer que pueda aceptar el bono en vez del reembolso.

De hecho, no dudamos de que una de las formas más eficaces para que las aerolíneas puedan posponer el reembolso de las cantidades debidas a los viajeros cuyos viajes hayan sido cancelados y aliviar así los problemas de liquidez a los que se están enfrentando es a través del ofrecimiento de bonos, pero para ello han de resultar atractivos para el consumidor. Es más, sería conveniente que, junto a las mencionadas garantías, incluyeran algún tipo de ventaja adicional (ej. concediéndolos por un importe superior al de los pagos realizados por el viaje o previendo un descuento en los servicios para los que se utilice), pues ello favorecería que los pasajeros aceptaran los bonos y permitiría a las aerolíneas ganar tiempo para proveerse de los recursos económicos necesarios para reembolsar a los viajeros el precio abonado por los billetes.

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