Autor: Jorge Antonio Climent Gallart. Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Público de la Universidad de Valencia.
El pasado día 20 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del TEDH desestimó la demanda interpuesta por el polémico Sr. Zemmour contra la República de Francia por presunta vulneración de su derecho a la libertad de expresión (art. 10 CEDH). Esta sentencia resulta de gran interés, puesto que resume toda la doctrina de la Corte de Estrasburgo acerca del discurso del odio.
Los hechos sobre los que se pronuncia la STEDH son los siguientes: El Sr. Zemmour, periodista galo conocido por mantener discursos incendiarios contra el Islam y la inmigración en Francia, fue entrevistado, en horario de máxima audiencia, en un canal de televisión, a propósito de la publicación de su último libro, “Un quinquennat pour rien” (Un quinquenio perdido), que incluía una introducción titulada “La France au défi de l’Islam” (Francia ante el desafío del islam).
A lo largo de la entrevista, el polémico periodista realizó diversas declaraciones que luego fueron objeto de la correspondiente denuncia por una asociación cívica. Respecto de todas las manifestaciones que vertió, los diferentes tribunales fueron matizando cuáles eran constitutivas de delito y cuáles no. Por ello vamos a referirnos únicamente a aquellas que dieron lugar a la confirmación de la condena por las instancias judiciales superiores. Así pues, se le sancionó penalmente por considerar a los musulmanes como invasores y colonizadores que pretendían islamizar Francia y por afirmar que dichos creyentes debían elegir entre vivir en el país galo o profesar su fe, resultando, por tanto, incompatible ser musulmán con residir en territorio francés.
A fin de despejar cualesquiera dudas, citamos literalmente las contestaciones que el Sr. Zemmour dio en la entrevista y en las que se fundamentó la posterior condena:
A la cuestión: “¿Y qué hacemos con los musulmanes?”, el entrevistado respondió: “El tema es global. Desde hace treinta años estamos viviendo una invasión, una colonización, que está desembocando en una conflagración (…) En innumerables suburbios franceses muchas jóvenes llevan velo, también es Islam, también es yihad, también es la lucha por islamizar un territorio que normalmente es tierra no islámica (…) Es lo mismo, es la ocupación de un territorio”.
A la pregunta: “¿Qué se hace con los musulmanes en Francia, se les aparta, se les expulsa, se les prohíbe profesar su fe?”, el demandante contestó: “Creo que hay que darles a elegir entre el Islam y Francia. Por eso, si son franceses deben, pero es complicado porque el Islam no se presta a ello, desprenderse de lo que es su religión”.
Para los tribunales nacionales, estas manifestaciones se dirigían contra todos los musulmanes y suponían una incitación a la discriminación y al odio religioso. Por ello, fue condenado penalmente al pago de una multa de 3.000 euros.
Tras la correspondiente demanda ante el TEDH por presunta vulneración del derecho a la libertad de expresión, la misma fue desestimada.
Con carácter previo a analizar el caso concreto, la Corte de Estrasburgo hace un repaso de lo que ha sido su jurisprudencia acerca del discurso de odio, y nos señala por qué el mismo no se encuentra amparado por el artículo 10 CEDH:
1º) Comienza recordándonos la importancia mayúscula que tiene la libertad de expresión.
No se trata solo de uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, sino que también es una de las condiciones primordiales para el desarrollo del ser humano. De esta libertad son acreedoras tanto las “informaciones” o “ideas” que son favorablemente recibidas o consideradas inofensivas o indiferentes, como las que ofenden, chocan o perturban. En eso consisten el pluralismo, la tolerancia y la apertura, sin los cuales no puede existir una “sociedad democrática”.
2º) Este derecho debe merecer especial amparo respecto de aquellos asuntos que son de interés público.
3º) De ningún modo se puede llegar a considerar protegido el discurso que defiende o justifica la violencia, el odio, la xenofobia o cualquier otra forma de intolerancia. Los llamamientos a la discriminación equivalen a exhortaciones a la intolerancia, que junto con la incitación a la violencia y al odio, son límites que nunca deben sobrepasarse en el ejercicio de la libertad de expresión.
4º) La tolerancia y el respeto a la igual dignidad de todos los seres humanos son la base de una sociedad democrática y pluralista. De ello se desprende que, en principio, en las sociedades democráticas pueda considerarse necesario sancionar o incluso impedir toda forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio basado en la intolerancia (incluida la religiosa). Ahora bien, resultará imprescindible que las restricciones impuestas sean proporcionadas al fin legítimo perseguido. Queda abierta la posibilidad de que las autoridades competentes adopten, en su condición de garantes del orden público, medidas incluso penales destinadas a reaccionar de manera adecuada y no excesiva ante tales declaraciones.
En relación con el caso concreto, al aplicar el test de Estrasburgo, la Corte consideró que el delito por el que se condenó al demandante venía perfectamente descrito y delimitado en la legislación y jurisprudencia internas, resultando además totalmente entendible y previsible para el actor que sus manifestaciones podían llegar a ser constitutivas del mismo. Por otra parte, dicha sanción penal perseguía un objetivo legítimo, como es proteger la reputación de los musulmanes. Finalmente, también considera que se trata de una medida necesaria en una sociedad democrática.
Sobre este último punto, el TEDH nos indica qué características deben darse en un discurso para que el mismo pueda restringirse:
1º) Que las declaraciones se hagan en un contexto político o social tenso.
2º) Que las manifestaciones, debidamente interpretadas y evaluadas en su contexto, hagan un llamamiento directo o indirecto a la violencia o que justifiquen la violencia, el odio o la intolerancia. Al examinar esta cuestión, el TEDH es especialmente sensible a las declaraciones categóricas que atacan o denigran a grupos enteros, ya sean étnicos, religiosos o de otro tipo.
3º) Para la Corte de Estrasburgo resultan relevantes tanto la forma en que se vertieron las manifestaciones como la capacidad directa o indirecta de causar daño.
Además, y tratándose de una sanción penal, también tiene en cuenta la naturaleza y cuantía de la misma para comprobar si se respeta el deber de proporcionalidad.
Termina recordándonos que con relación a la incitación al odio no se requiere necesariamente un llamamiento a cometer un acto concreto de violencia u otra acción delictiva, bastando la constatación de ataques personales mediante el insulto, la ridiculización o la difamación a determinados sectores de la población para que dichas expresiones puedan ser restringidas.
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, comprobaremos por qué para el TEDH la sanción penal al Sr. Zemmour resultaba necesaria en una sociedad democrática:
1º) Las declaraciones del demandante se llevaron a cabo en un programa de televisión, en horario de máxima audiencia, en un contexto de fuerte consternación social debido a los atentados terroristas cometidos por islamistas fundamentalistas. Además, el TEDH tiene en cuenta que el actor es periodista, con lo cual, es perfectamente capaz de medir el alcance de sus declaraciones y de apreciar las consecuencias de las mismas. El hecho de que estuviese siendo entrevistado a raíz de la publicación de su libro, no le exonera de las responsabilidades y deberes propios de su profesión.
2º) El demandante presentó a los musulmanes que viven en Francia como colonizadores e invasores que luchan por islamizar el territorio francés y afirmó que esta situación implicaba que debían hacer una elección entre su religión o el país galo. Estas declaraciones iban dirigidas a la comunidad musulmana en su conjunto. Al presentar a todo el grupo como una amenaza para la seguridad pública y los valores republicanos, el Sr. Zemmour no se había limitado a criticar el Islam o el auge del integrismo religioso en los suburbios franceses, sino que había fomentado un sentimiento general de rechazo hacia todos los musulmanes. Las virulentas descripciones realizadas sobre ellos y la conminación a elegir entre su fe o su residencia en Francia suponían una clara incitación a su rechazo y exclusión por parte del resto de la sociedad gala, comportando ello un evidente peligro de fractura en la tan necesaria cohesión social. La intención discriminatoria estaba, consecuentemente, fuera de toda duda.
3º) Además de lo anterior, no podemos olvidar que nos encontramos ante un ejemplo de estigmatización, de creación de estereotipos negativos sobre un colectivo, lo cual afecta a los sentimientos de identidad del grupo y de autoestima y confianza de sus miembros. Es decir, no solo se puso en riesgo la convivencia pacífica entre los musulmanes y los no musulmanes, sino que también resultaron afectados los derechos subjetivos de los creyentes en la fe islámica que vivían en Francia.
4º) Por último, la Corte de Estrasburgo entiende que la sanción penal, una multa de 3.000 euros, no era excesiva y, en consecuencia, respetaba el mandato de proporcionalidad.
Por todo lo expuesto, el TEDH acaba considerando que la injerencia en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del demandante resultaba necesaria en una sociedad democrática.
STEDH disponible aquí: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-221837