Disposición de bienes de menores, sin autorización judicial, por el administrador nombrado testamentariamente, con exclusión de los progenitores (A propósito de la RDGSJFP 26 septiembre 2022).

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Autora: Ana Díaz Martínez, Catedrática de Derecho civil, Universidade de Santiago de Compostela.

1. Diversas razones pueden impulsar a un testador (también a un donante) a realizar disposiciones específicas sobre la gestión de los bienes transmitidos en propiedad a un menor de edad. Puede tratarse de un afán de protección del que se va a convertir en titular dominical de los bienes, en cuyo buen criterio no se confía plenamente, que conduce a someter su actuación a administración externa hasta alcanzada cierta edad, más allá de la mayoría legal, en que se le supone mayor madurez, o a imponerle ciertas prohibiciones de disponer (con carácter absoluto o de hacerlo sin consentimiento de terceras personas). En alguna ocasión se puede intuir un deseo del disponente de dejar fuera del alcance de los acreedores de uno de sus descendientes los bienes que, en otras condiciones le transmitiría (así, un hijo, dejándole parte del patrimonio a otro descendiente menor de edad, como un nieto, con administración del primero, vid. RDGRN 12 julio 2013, BOE 24 septiembre 2013). Más frecuentemente, estaremos en presencia de un deseo de asegurar la exclusión de toda intromisión en la gestión del patrimonio transmitido a los menores de sus representantes legales, generalmente los progenitores (bien de ambos, bien únicamente de uno), depositando la confianza que en ellos no se tiene en terceras personas, sean del círculo familiar o no (idéntica determinación puede existir respecto de bienes transmitidos a un menor sujeto a tutela, si no se quiere que los gestione quien ejerce esa función).

2. Respecto al menor sujeto a patria potestad, supuesto en el que nos centraremos en lo sucesivo, se trata, general, aunque no exclusivamente, de una transmisión de bienes, a título de herencia o de legado, a favor de descendientes del disponente, privando a uno de los progenitores, o a ambos, de la administración de los mismos, que, en principio les correspondería (art. 164.1º CC), con designación de una persona que la asuma, lo que, como es sabido, ampara el párrafo 2º, nº 1, del precepto citado (con algunas diferencias, art. 205 CC para menores sujetos a tutela). Se ha llegado a calificar de “cláusula de estilo” en el testamento de personas divorciadas la que deja al margen de la administración de los bienes transmitidos “mortis causa” al ex cónyuge, padre o madre del menor, lo que motiva que sean miles de testamentos los que la contienen (Martínez Sanchiz: “Administrador testamentario de bienes de menores. Legitimación para disponer”, “El notario del siglo XXI”, nº 20, julio-agosto 2008). Son también frecuentes en testamentos de abuelos que carecen de toda relación afectiva con sus hijos o hijas, o que hacen uso de este tipo de disposición sólo para los yernos o nueras, o para quienes lo fueron, manteniendo las facultades de gestión de sus propios descendientes de primer grado.

En la cláusula testamentaria analizada por la DGSJFP en su resolución de 26 septiembre 2022 (BOE 27 octubre 2022), la testadora, de vecindad civil foral navarra, había instituido herederos, por mitades, a sus dos nietos menores de edad y nombrado administrador exclusivo de los bienes que recibieran en su sucesión a su padre, hasta que cumplieran veinticinco años, excluyendo totalmente a la madre de tal administración. El administrador quedaba facultado para llevar a cabo por sí solo la aceptación y partición de la herencia y para cualquier acto de administración, disposición a título oneroso o gratuito, o gravamen sobre los bienes, “excluyendo en todo caso la necesidad de autorización judicial, y la intervención de defensor judicial o aprobación judicial, en su caso, prescindiendo asimismo del requisito de pública subasta y ello aunque incida en la figura jurídica de Autocontratación, múltiple representación o exista contraposición de intereses”. En la escritura cuyo acceso al Registro inicialmente se deniega, el padre, en representación de sus hijos, prescindiendo de autorización judicial, se dona a sí mismo y a la madre bienes adquiridos por los menores en la herencia de su abuela.

El interés de la resolución radica no sólo en adentrarse en la “quaestio iuris” del alcance de las facultades conferidas por el testador al administrador de los bienes transmitidos a menores de edad, antes y después de la reciente reforma del Fuero Nuevo de Navarra por Ley 21/2019, desde una perspectiva de Derecho transitorio y, en particular, sobre la necesidad, o no, de autorización judicial para realizar un acto de disposición, sino también en la oportunidad de transposición del mismo problema al ámbito del Derecho estatal, en el que la cuestión siempre ha sido controvertida.

Más allá, pues, del estudio de la solución que se da al tema en esta resolución desde la perspectiva del Derecho foral navarro, parece oportuno revisitar la cuestión cuando sea aplicable el Código civil estatal (Aragón y Cataluña disponen también de normativa propia sobre el particular, art. 107.3º CDFA y art. 236-27, párrafo 2º CCcat, respectivamente, con prevalencia, en ambos preceptos, de la voluntad del disponente de dispensar al administrador de autorización judicial o, en su caso, de la Junta de parientes, en Aragón). No contempla, sin embargo, la RDGSJFP, respecto de Aragón, el precepto que citamos y concluye, a mi modo ver desacertadamente, que al amparo de este Derecho civil no cabe que el disponente a título gratuito excluya la necesidad de intervención judicial (aunque sin cita de este precepto, también Mariño Pardo manifiesta su extrañeza sobre las conclusiones de la Dirección General en torno al Derecho foral aragonés (“La dispensa de la autorización judicial por el testador al administrador testamentario en los actos de disposición. Su posibilidad en el derecho común y en los derechos forales. La Resolución DGSJFP de 26 de septiembre de 2022”, http://www.iurisprudente.com/2022/11/la-dispensa-de-la-autorizacion-judicial.html).

3. En primer término, antes de centrarnos en el principal objeto de debate, la necesidad de autorización judicial para que el administrador de los bienes de los menores realice actos dispositivos sobre ellos, un breve apunte sobre la posibilidad de que el testador atribuya en exclusiva a la persona que designe administradora la facultad de aceptación y participación en la partición de la herencia, con exclusión de alguno de sus progenitores (en este caso, la madre) o de ambos, aunque la cuestión no sea objeto de la resolución que comentamos, por no serlo tampoco de la calificación registral recurrida.

La RDGRN 4 diciembre 2017 (BOE 27 diciembre 2017) ha descartado que la institución de una administración testamentaria de los bienes transmitidos excluya, “per se”, a los padres de la representación legal de sus hijos menores en la toma de decisiones sobre el “ius delationis”, con la aceptación o repudiación de la herencia, así como en lo referente a su eventual participación en operaciones particionales, contemplándolos como actos previos a la adquisición de los bienes. Es más, se apunta, en referencia a los casos en que una cláusula testamentaria hiciera previsiones específicas sobre el particular, que el testador no puede decidir sobre el alcance de la representación legal de un menor, materia de orden público no sujeta a la libre disposición de los particulares. La voluntad del causante, ley de la sucesión, cede en este caso (evidentemente, en aplicación del Derecho civil común) ante la ley imperativa. Se trata de límites “naturales” o “institucionales” de la administración testamentaria (se argumenta que tampoco el donante que designa administrador para los bienes donados podría elegir la persona que debe aceptar la donación, en lugar de los progenitores del donatario menor de edad). Coincidimos plenamente con este criterio, en lo relativo a la aceptación hereditaria. A mi juicio, no puede excluirse a ninguno de los progenitores no privados de la patria potestad de la decisión sobre la aceptación de la herencia a que es llamado su hijo menor, atribuyendo la misma al administrador designado en testamento (sin perjuicio de los problemas que pudieran plantearse cuando estuvieran divorciados o ya no convivieran, que habrán de solucionarse en procedimiento de jurisdicción voluntaria). Ello es particularmente claro cuando este no sea uno de los progenitores, pero también cuando se trate de uno de ellos y se excluya al otro. Para lo que sí tendría legitimación el administrador es para promover la “interpellatio in iure” frente a los representantes legales del menor (art. 1005 CC), para evitar que estos pudieran retrasar maliciosamente su decisión. Antes de que se acepte la herencia, en etapa de yacencia, las notificaciones judiciales también han de realizarse a los progenitores, como representantes legales de los herederos menores de edad, no al administrador (STS 24 febrero 2004, ECLI:ES:TS:2004:1207, relativa a un procedimiento de responsabilidad civil extracontractual por daños ocasionados por el causante).

Por lo que se refiere a la partición, tanto la posibilidad de conferir al administrador la facultad de instar su práctica, como, incluso la de partir la herencia en nombre del menor, excluyendo al progenitor de toda intervención en dicha partición, son cuestiones más abiertas, a las que la doctrina civilista española, y la propia DGRN parecen más inclinadas.

Aunque en principio en la legislación civil y procesal aplicable (art. 1052 CC y, respecto a la judicial, art. 782.1º LEC) no se contempla la posibilidad de que sea el designado administrador de los bienes que vaya a recibir el menor por vía hereditaria el que promueva el inicio de la partición, y a mi juicio no está legitimado sin previsión expresa del testador, parece que, de existir esta, podría admitirse tal facultad, que no contradice norma imperativa alguna e incluso podría entenderse, de algún modo, pese a su diversa naturaleza, alineada con la de llevar a cabo la “interpellatio in iure”.

En general, la doctrina más especializada (entre otros, Díez Soto “Comentario al art. 1052” en Cañizares Laso y otros -dirs.-: Código civil comentado, vol. II, 1º, Madrid, Thomson Reuters Civitas, 2ª ed., 2016; y Carballo Fidalgo: “Colación y partición hereditaria”, en Lledó Yagüe y otros -dirs.-: Reformas legislativas para el apoyo a las personas con discapacidad. Estudio sistemático de la Ley 8/2021, de 2 de junio, al año de su entrada en vigor, Madrid, Dykinson, 2022, p. 1074) es partidaria de que el testador que excluya a los padres de la administración de los bienes transmitidos pueda también hacer lo propio con su participación en las operaciones particionales, cualquiera que sea esta. En esta línea, no habrán de ser citados para el inventario los progenitores, cuando vaya a partir el contador-partidor (art. 1057.3º CC), sino el designado administrador en el testamento. El tema resulta, sin embargo, muy dudoso, en mi opinión. Aunque es cierto que de este modo no se hace prevalecer la voluntad del testador que desconfía de los progenitores del menor, la intervención de estos, en principio, les correspondería en virtud de la representación legal que ostentan y la normativa sustantiva no prevé expresamente tal excepción, a diferencia de lo que hace respecto a la administración de los bienes ya adquiridos (art. 164.2º aptdo 1º CC). Por ello, tanto si se realiza una partición convencional como si la lleva a cabo el contador partidor testamentario, excediéndose de lo particional y entrando en lo dispositivo, creo que el menor habrá de estar representado por aquellos para la prestación de consentimiento y, en este último caso, al menos siendo aplicable Derecho civil estatal, deberán contar con el visto bueno de la autoridad judicial (la autora antes citada entiende también que la necesidad de autorización judicial no puede dispensarla el testador: loc. cit., ibidem).

Desde mi punto de vista, el argumento de la DGRN, en la resolución antes mencionada de 4 diciembre 2017, de que el testador siempre puede nombrar contador-partidor a un tercero (que no sea heredero ni legatario de parte alícuota) sólo fundamenta que el administrador pueda realizar también tales funciones si le fueron expresamente atribuidas, junto a las de gestión del patrimonio transmitido al menor, pero no que se pueda excluir a los progenitores en la partición, en la medida en que deban tomar parte en ella en virtud de la representación legal que ostentan (en esta línea, Arnau Moya, F. “El administrador testamentario. ¿Venganza póstuma?”, “Rev. boliv. de Derecho”, nº 27, enero 2019, p. 149).

4. Retomando el tema objeto de debate principal en la RDGSJFP 26 septiembre 2022, al hilo de la reforma del Fuero Nuevo de Navarra por Ley 21/2019, de 4 de abril, se discute si debe admitirse que la testadora dispusiera la exclusión de la autorización judicial para los actos dispositivos que el administrador de los bienes del menor llevara a cabo (en este caso una donación), siendo la misma exigida, con carácter general, para los progenitores.

Recordemos que se trataba de una sucesión abierta con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen jurídico-civil navarro, a la que este es de aplicación en virtud de la disposición transitoria novena de la Ley 21/2019, que el Centro Directivo estima aplicable no sólo a temas de capacidad para suceder sino también al régimen jurídico de los bienes transmitidos “mortis causa”, dándose la circunstancia de que la ley anterior y la nueva contienen algunas diferencias que pudieran entenderse relevantes.

En efecto, la Ley 65 FN, antes de la reforma operada en 2019, preveía expresamente que, en los actos de liberalidad a favor de un menor, el otorgante pudiera nombrar a una persona que los administrara, dejando al margen a los progenitores y que, al establecer el régimen de administración y disposición de aquellos bienes, “incluso excluyera la necesidad de autorización judicial y de intervención de defensor judicial” (el entrecomillado es nuestro). En cambio, la redacción vigente de la Ley 65 FN guarda silencio sobre esta última posibilidad, limitándose a decir que los progenitores no tendrán entre las facultades propias de la responsabilidad parental la administración y disposición de sus bienes cuando el que haya otorgado la liberalidad lo excluyera, “en cuyo caso se estará al régimen establecido por el otorgante”.

Esta supresión fundamenta la opinión de Ruiz-Rico Ruiz-Morón de que la Ley 21/2019 ha eliminado la posibilidad de que el otorgante establezca el régimen que crea conveniente para la disposición de los bienes transmitidos a título gratuito, sin que pueda excluir la necesidad de autorización judicial, cuando proceda, todo ello sin dejar de reconocer que los principios que inspiran el FN suponen que la voluntad del disponente de los bienes sea determinante a la hora de configurar el régimen de gestión de los mismos (“Comentario a la Ley 65”, en Rubio Torrano, E. y Arcos Vieira, Mª L. (dirs.): Comentarios al Fuero Nuevo. Compilación del Derecho civil foral de Navarra, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2ª ed., 2020, pp. 261 y 262).

Otra visión del tema sustenta, sin embargo, la RDGSJFP que comentamos, con base en el último aspecto que destaca la autora citada. La falta de mención legal no es suficiente para argumentar que el régimen jurídico sea, tras la reforma, diferente, por la fuerza, entre los principios del Derecho civil navarro, del “paramiento fuero vienze” (ley 7 FN), que debe hacer prevalecer “el espacio de libertad absoluta e imperio de la voluntad del testador o del disponente”. Para la Dirección General, si el legislador navarro de 2019 hubiera querido imponer la autorización judicial para los actos de disposición del administrador de la herencia, lo hubiera hecho constar de forma expresa. En consecuencia, el testador puede dispensar al designado administrador de los bienes del menor de toda intervención judicial en los actos dispositivos que realice, ahora igual que antes de la reforma legal.

5. Si la cuestión no deja de ser controvertida en el Derecho civil de Navarra, tras la reforma del Fuero Nuevo, como acabamos de exponer, todavía lo es más en el estatal.

La posibilidad de que el testador nombre administrador de los bienes transmitidos al menor y excluya a los progenitores de tal gestión patrimonial (en los últimos años no hay dudas en admitir que administración comprende también, en este específico contexto del art. 164.2º párrafo 1º CC, actos de disposición) no va acompañada en el Código civil de previsión alguna sobre la de alterar el régimen normal de autorización judicial previa para los actos de disposición sobre bienes especialmente protegidos, entre los que se encuentran los inmuebles (los del art. 166.1º CC, en el caso de los padres y art. 287, por remisión del art. 224, en el de tutores).

Las dudas que surgen son, pues, si debe permitirse, al amparo del principio de que la voluntad del causante rige su sucesión, que el testador simplifique el régimen de gestión de los bienes que transmite al menor, librando a la persona nombrada administradora de la exigencia que tienen los padres y tutores de recurrir a la autoridad judicial para realizar la mayor parte de los actos de disposición y si puede hacer lo mismo con el nombramiento de defensor judicial (pudieran promoverlo los progenitores excluidos de la administración, alegando y probando la existencia de conflicto de intereses entre el menor y el administrador). Incluso podría plantearse si, en un caso como el estudiado, sería de aplicación la prohibición referida a recibir liberalidades del tutelado del nº 1 del art. 226, puesto que algunos autores consideran aplicable al administrador testamentario el régimen de la tutela, aunque el testador hubiese permitido en sus disposiciones de última voluntad la autocontratación (así lo plantea Mariño Pardo, en su comentario a la RDGSJFP 26 septiembre 2022, http://www.iurisprudente.com/2022/11/la-dispensa-de-la-autorizacion-judicial.html).

Si sostenemos, como hemos hecho en las líneas que anteceden, que en la partición convencional deben tomar parte los padres como representantes legales, no es precisa, como es sabido, aprobación judicial de la realizada (art. 1060.1º CC), pero quienes consideran que puede llevarla a cabo el administrador, sin duda habrán de reflexionar también sobre si tal partición necesita aprobación judicial (la respuesta variará según se estime aplicable el régimen de los tutores o el de los progenitores sustituidos) y, de tenerse por necesaria, si el testador podría también dispensar de esta intervención del juez.

6. Como argumentos favorables a la prevalencia de la disposición testamentaria que elimine la exigencia de autorización judicial se apuntan, principalmente, la referencia del art. 164.2º apartado 1º CC a que “se cumplirá estrictamente la voluntad de este (el disponente) sobre la administración de estos bienes” y la inexistencia de límites a las reglas de gestión establecidas por él y la alusión, contenida en el art. 62.2º apartado 2º LJV, a la legitimación activa del administrador para promover el expediente de autorización judicial “si fuere precisa”, lo que parece contemplar casos en que no lo fuere (¿los previstos expresamente por el disponente de los bienes, el testador en el caso que estudiamos?). La RDGRN 12 julio 2013, permite, bajo ciertos presupuestos, que el disponente excluya la autorización judicial para actos de disposición del administrador si el menor no fuese legitimario de aquel, “en aras al respeto a la voluntad del difunto, en la que se incluye su libertad para configurar como tuviera a bien su sucesión”. Se exige, sin embargo, que el menor no haya de responder de cargas o gravámenes que empeoren su situación patrimonial, lo que, como resalta Mariño Pardo, se refiere a la aceptación en beneficio de inventario de la herencia (“El administrador de bienes de un menor o incapacitado nombrado en acto a título gratuito. Contenido de las facultades. Posibilidad de dispensa de autorización judicial. El caso del legitimario. La Resolución DGRN de 12 de julio de 2013. 3”, http://www.iurisprudente.com/2014/06/el-administrador-de-bienes-de-un-menor_2433.html, consultado el 1 de marzo de 2023). Anteriormente, la RDGRN 1 abril 1993 (BOE 4 mayo 1993) había expresado que “sin especiales determinaciones del testador o donante”, no podría prescindirse de la autorización judicial, sin clarificar si tales disposiciones de dispensa serían válidas.

Sin embargo, a mi modo de ver, incluso al margen de la legítima, en el Derecho común existen bases para sustentar la posición contraria, que ya hemos defendido con anterioridad (Díaz Martínez: “La ordenación de la sucesión testamentaria tras la ruptura matrimonial del causante”, en Rebolledo Varela -coord.-: La familia en el Derecho de sucesiones: cuestiones actuales y perspectivas de futuro, Madrid, Dykinson, 2010, pp. 196 y 197). No sólo es un argumento decisivo, a mi modo de ver, la naturaleza imperativa de las normas sobre patria potestad y, en particular, la representación legal de los menores, sino también (RDGRN 1 abril 1993) la incoherencia de dar un trato peor a los progenitores que a los administradores que el disponente a título gratuito designe, que, generalmente, no será ninguno de aquellos (aunque sí era el padre en el caso de que conoce la RDGSJFP 26 septiembre 2022).

Es evidente que en los supuestos que estudiamos subyace una desconfianza (acaso fundamentada) hacia los padres del menor por parte del testador (a mi modo de ver, no por el legislador, aunque sí proporciona un cauce a aquella), pero ello no puede justificar que se excluyan medidas garantistas del interés del menor (la intervención judicial en ciertos casos) que el legislador prevé no sólo para los tutores, sino incluso para los padres y madres, respecto de los que, en principio y con carácter abstracto, no hay razones para dudar de que protegerán adecuadamente los intereses de sus hijos. Por lo demás, la referencia de la LJV a “si fuere precisa” la autorización judicial para realizar actos de disposición, además de estar contenida en una norma procesal y no sustantiva, bien pudiera entenderse realizada en relación con los Derechos autonómicos que permiten al disponente a título gratuito excluirla (el catalán, el aragonés y, acaso, el navarro) y no interpretarla como posibilidad de que en el Derecho estatal así se haga.

Con todo, hemos de reconocer que la mayor parte de la doctrina civilista considera admisible que, por voluntad expresa del disponente a título gratuito, se dispense de la intervención judicial en la gestión del patrimonio transmitido al menor, con algunas dudas sobre bienes que integren la legítima, si fuera el caso. En este sentido, Díez García (“Comentario al art. 164”, en Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (dir.): Comentarios al Código civil, tomo II, Valencia, Tirant lo blanch, 2013, p. 1703), o Mateo Sanz (“El administrador nombrado por el que dispone de bienes a título gratuito a favor del menor sujeto a patria potestad”, “Actualidad civil”, nº 11, 2014, La Ley 7585/2014). No lo admite, en cambio, Mayor del Hoyo, para el caso de menor sujeto a tutela, en lugar de patria potestad (“Comentario al art. 205 CC”, en Guilarte Martín-Calero, C. (dir.): Comentarios a la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad, Aranzadi, 2021, p. 273).

La DGSJFP, en la resolución 26 septiembre 2022, que comentamos, mantiene sobre el particular una confusa posición. En efecto, considera, por lo que se refiere al Derecho estatal, que, antes de la reforma operada en el Código civil por Ley 8/2021 no cabía la dispensa de la autorización judicial “ni siquiera en el caso de administrador testamentario designado por el disponente de la liberalidad” (lo que no coincide con lo afirmado años antes, por la entonces denominada DGRN, en la resolución de 12 julio 2013, antes mencionada, sin argumentar ahora el cambio de posición), tomando, además, por unánime la doctrina sobre el particular, que siempre ha estado muy dividida. La misma sorpresa suscita que se apunte que la cuestión es más dudosa tras la mencionada reforma legal de 2021, a causa del tenor del nuevo art. 205 CC, precepto aplicable a menores sujetos a tutela y no a patria potestad que, además, sólo varía, respecto a su correlativo anterior (el art. 227 CC), al hacer una referencia expresa a la disposición, junto a la administración. Finalmente se defiende la naturaleza imperativa del art. 166 CC y, en suma, la imposibilidad de dispensar al administrador testamentario de autorización judicial, posición que personalmente compartimos, pero no es, ni mucho menos, incontrovertida en la doctrina civilista española, como la resolución presenta. Por lo demás, finalmente no se profundiza en la interpretación del nuevo art. 205 CC, que se dice tan determinante, por no ser materia objeto del recurso contra la calificación registral.

7. Como colofón de estas notas, cuyos argumentos entiendo aplicables también, a veces “a fortiori”, al régimen de gestión de los bienes transmitidos en testamento a menores sujetos a tutela, nombrando a un administrador y excluyendo al tutor (arts. 205 y 287 CC, tras la reforma operada por Ley 8/2021), reconozcamos que, quizá pronto, por influjo de lo dispuesto en los Derechos civiles catalán y aragonés, o por la fuerza del principio “paramiento fuero vienze” del navarro (la razón de la discutida “analogía interregional” invocada por la STS 6 febrero 1982, RJ 581), junto con los propios argumentos extraídos del Código civil a que antes hicimos referencia, sea indiscutible que el Derecho estatal, aun huérfano de previsión expresa, debe ser interpretado en el sentido favorable a la prevalencia de la voluntad del testador, como ley rectora de su sucesión. Ello lleva a la paradoja de que los progenitores con desavenencias puedan designar en su testamento administrador con amplísimas facultades, incluyendo dispensa de todo tipo de intervención judicial en su actuación, para la totalidad del patrimonio transmitido “mortis causa” a los hijos menores, dejando casi vacía la representación legal del otro progenitor, (o, en su caso, del tutor), mientras que ellos habrían estado sujetos, durante toda su vida, a autorizaciones judiciales o, en su caso, al nombramiento de un defensor judicial si hubiera conflicto de intereses con sus hijos menores. No sin razón el tema que en estas líneas hemos planteado ha sido objeto de análisis en nuestros tribunales desde la perspectiva de la prevalencia entre la voluntad del testador y el interés del menor (SAP La Rioja 2 febrero 2022, ECLI:ES:APLO:2022:27).

Con todo, a mi juicio lo más llamativo de la resolución comentada es que la donación de bienes de los menores que realiza el administrador sea en favor del propio progenitor y de la madre, excluida por la testadora de la administración de un patrimonio, alguno de cuyos bienes va a adquirir en propiedad finalmente, lo que, a mi modo de ver, implica una subversión de su voluntad, cuyo imperio precisamente se esgrime como argumento para la solución del caso.

Nota: Este trabajo, desarrollado dentro del grupo de investigación de la USC “Libredón. Derecho civil. Persona, familia y patrimonio”, se enmarca en el proyecto del Ministerio de Ciencia e Innovación “La voluntad real del causante en las disposiciones mortis causa: aspectos transversales de la interpretación y cláusulas de especial conflictividad” (VOLUNTAS, PID2020-115254RB-I00); IP: Marta Carballo Fidalgo.

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