Ejercicio de la guarda y custodia de menores en vehículos vivienda.

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Autor: Juan José Nevado Montero. Doctor en Derecho. UNED.

La evolución biológica es un hecho que fue definido por Charles Darwin como la descendencia con modificación, y explicado proponiendo el mecanismo de selección natural, de forma que los organismos con rasgos heredables que favorezcan la supervivencia y la reproducción tenderán a dejar una mayor descendencia que sus pares, lo que hace que la frecuencia de esas características aumente a lo largo de varias generaciones. Habida cuenta de que el tiempo de generación de los seres humanos es de 20-30 años, la evolución biológica es lenta.

Como refleja David P. Barash en su muy recomendable libro “La liebre y la tortuga”, el ser humano experimenta otra evolución que discurre a un ritmo vertiginoso comparado con la biológica, la cultural.

La evolución cultural, espoleada por la implementación de las nuevas tecnologías, ha incrementado su ritmo respecto a las últimas décadas. Se han cambiado hábitos y roles que parecían inmutables, de los que encontramos gran cantidad de ejemplos en lo que al derecho de familia se refiere, por ejemplo, la mayor dedicación de la figura masculina en el ejercicio de la potestad parental, o la progresión en la autonomía del menor para que sean tenidas en cuenta sus decisiones propias en las materias que le afecten.

Otro de esos cambios es el que se refiere a la concepción de la vivienda. En Europa está asentada la idea de vivienda como casa, piso, apartamento, etc., no en vano el Diccionario de la Real Academia Española la define como “lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas”, pero en otros lugares como Norteamérica, Canadá, Australia o Nueva Zelanda no es raro encontrar familias que residen en autocaravanas, remolques, o autobuses asentados sobre plataformas reconvertidos en viviendas. Se calcula que alrededor de un 11% de los hogares de EEUU poseen un RV (recreatonial vehicle), abreviatura referida a las caravanas o autocaravanas, y que cerca de un millón de estadounidenses viven a tiempo completo en ese tipo de vehículos.

La vivienda forma parte del elenco de obligaciones alimenticias que los padres han de proporcionar a sus hijos.

La obligación de alimentar a los hijos se fundamenta en la actualidad, como el resto de deberes paternofiliales, en el artículo 39.3 de la Constitución Española (CE), y es uno de los que persiste aun cuando no se ostente la titularidad de la patria potestad, según establecen los artículos 110 y 111 del Código Civil (CC), ya que es consecuencia de la filiación. Tiene su base en el principio de solidaridad familiar, y es una de las obligaciones de más contenido ético del ordenamiento jurídico. En este sentido, se considera que la obligación alimenticia desempeñó en el pasado una función de asistencia social, pero desde la creación de la Seguridad Social, se debe replantear, atendiendo a la política asistencial que la CE encomienda a los poderes públicos, pues son varios los preceptos donde se consagran prestaciones públicas (artículo 27.4: enseñanza básica obligatoria y gratuita; artículo 43.2: organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios; artículo 41: mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo; artículo 49: realización de política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; artículo 50: garantizar mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos en la tercera edad, además de promover su bienestar independientemente de las obligaciones familiares.

Así, parte de la obligación alimenticia entre familiares sería desempeñada por los poderes públicos en cumplimiento de la política asistencial recogida en la CE, por lo que en cierta medida se mitigan las obligaciones de los familiares de quien se encuentra en situación de necesidad.

De esta manera, la obligación de alimentos podría considerarse subsidiaria de la asistencia de carácter público, pero cuando se trata de la asistencia entre cónyuges y parientes en línea recta, no tiene ese carácter.

El contenido de la prestación alimenticia se recoge en el artículo 142 CC, que considera como alimento todo aquello indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, y educación (tanto durante la minoría de edad, como después si no ha finalizado la formación por una causa que no le sea imputable), estando obligados a prestarse alimentos, a tenor del artículo 143 CC, los cónyuges, los ascendientes y descendientes, y los hermanos en ciertas circunstancias, precepto que se cohonesta con el artículo 154 CC, donde se contempla como deber comprendido en la patria potestad el alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral.

El deber de alimentos puede tener autonomía propia si falta la convivencia de los padres, sea por nulidad, separación o divorcio, o simple falta de convivencia. En esos casos, es el artículo 93 CC el que impone al juez la obligación de determinar la contribución de cada progenitor en calidad de pensión de alimentos.

Cuando no hay convivencia, la prestación alimentaria goza de unos caracteres propios y específicos que no encajan siempre en la regulación del artículo 142 y siguientes del CC, pues según el Tribunal Supremo (TS), por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paternofilial (artículo 110 CC), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, así, la obligación de alimentar a los hijos se origina por el nacimiento del hijo, sin mayores requisitos, y no por la presencia de una situación de necesidad.

Con cita de resoluciones anteriores, la STS de 16 de julio de 2002 (IdCendoj 28079110012002102403) establece que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores tiene unas características peculiares que la hacen diferente de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes o los hijos mayores de edad, y señala como una de estas manifestaciones la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del CC, sólo se pueda aplicar con carácter indicativo, y caben criterios de mayor amplitud, y pautas más elásticas en beneficio del menor, que constituyen una exigencia jurídica por el interés público de protección, habida cuenta del vínculo de filiación y la edad.

A pesar de que en nuestro entorno es bastante raro que una persona pretenda ejercer la guarda y custodia de sus hijos en una de esas “viviendas diferentes”, quedando restringido el caso prácticamente a feriantes, no está de más que analicemos la cuestión para garantizar el derecho de defensa del progenitor y la salvaguarda del mejor interés de los menores.

El primer aspecto que ha de analizarse es si la autocaravana o remolque puede considerarse como vivienda familiar.

El TS (STS de 10 de marzo de 1998, Id Cendoj 28079110011998101924) la define como el reducto donde se asienta y desarrolla la persona física, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad).

Ha de tener determinadas condiciones de habitabilidad (dependencias y superficie mínima), salubridad (iluminación y ventilación) y seguridad (de los materiales del habitáculo y de las instalaciones de suministro), por lo que se excluyen chozas, ruinas, locales de negocio, establos, etc.

Estos requisitos los reúnen los vehículos vivienda, siendo únicamente cuestionable si las dimensiones del mismo son suficientes para constituir la residencia de un menor de edad. Si se consulta el Anexo II (definiciones y categorías de los vehículos) del Real Decreto 2822/1998, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, en el apartado dedicado a la clasificación por criterios de construcción define las caravanas como remolques o semirremolques concebidos y acondicionados para ser utilizados como vivienda móvil, y las autocaravanas como vehículos construidos con propósito especial, que incluyen alojamiento y contienen, al menos, asientos y mesa, camas o literas que pueden ser convertidos a asientos, cocina y armarios o similares.

Siendo el mejor interés de los menores el principio inspirador del dictado de cualquier medida que les afecte, estudiaremos tres criterios que orientan la decisión judicial en uno u otro sentido: la higiene, la disponibilidad de espacio, y el carácter fijo de la vivienda familiar.

Un elemento básico para el desarrollo de un menor es la higiene, pues es presupuesto de otros como la salud e incluso la educación, que resultan inalcanzables en un entorno descuidado.

El desorden y mal estado de una vivienda, fácilmente demostrable en el procedimiento con la aportación de fotografías o declaraciones de testigos puede considerarse por sí solo como impedimento para el correcto ejercicio de la guarda y custodia, pues no permite atender a los hijos de la forma adecuada y necesaria.

La SAP Sevilla de 6 de marzo de 2015 (Id Cendoj 41091370022015100099), atribuye el uso del domicilio familiar a la madre porque habiéndose practicado el sistema de casa nido desde que se dictó la sentencia de instancia, cada vez que el padre salía de la vivienda la dejaba en un estado deplorable.

Y la SAP Castellón de la Plana de 19 de noviembre de 2015 (id Cendoj 12040370022015100344), niega las pernoctas al padre, feriante de profesión, cuya morada era una caravana que no reunía condiciones higiénicas adecuadas. En este procedimiento se aportaron fotografías falsas al procedimiento para hacer creer que la caravana del padre se encontraba en perfecto estado, lo que quedó de relieve por las declaraciones de testigos, y llevó al Juez a deducir testimonio contra el padre y su letrado por la posible comisión de un delito de falsificación de documento privado.

Si las condiciones de un vehículo vivienda son óptimas en cuanto a limpieza y orden de los enseres, y cuenta con prestaciones adecuadas de suministros como disponibilidad de agua potable para beber, cocinar y ducharse, electricidad para iluminación y funcionamiento de ordenadores y electrodomésticos, calefacción, TV, etc., no cabe oponer trabas para la concesión de la guarda y custodia en lo que a higiene se refiere.

El principal escollo para que se acepte la residencia de menores en vehículos vivienda será la disponibilidad de espacio suficiente para su desarrollo, pues son necesarios habitáculos para el aseo, para dormir, estudiar y realizar tareas escolares, e incluso recibir a sus amigos cuando les visitan.

Si bien es cierto que muchos vehículos vivienda cuentan con dependencias individualizadas para todo ello, no suelen ser los más comunes, pues sus dimensiones los hacen poco maniobrables y no suelen estar al alcance de la mayoría de familias. Me refiero a los camiones vivienda de algunos feriantes o a los motor-home de los pilotos. Las caravanas o autocaravanas habituales cuentan con mucho menos espacio y es necesario, por ejemplo, desmontar las camas para montar el comedor, e incluso hay muchas que no cuentan con WC o ducha, etc., siendo normalmente su dotación acorde al desembolso realizado en su compra.

Como en cualquier ámbito del derecho podemos encontrar pronunciamientos en uno u otro sentido ante situaciones no demasiado diferentes respecto al espacio disponible en la vivienda.

La SAP Barcelona de 9 de enero de 2013 (Id Cendoj 08019370122013100041), deniega la custodia compartida a un padre que a pesar de tener un sueldo suficiente no dispone de vivienda propia y se aloja en una habitación, donde los hijos no pueden pernoctar y donde no hay siquiera condiciones óptimas para mantener la relación paternofilial sin pernocta.

También se valora negativamente el compartir la vivienda si ello supone una falta de espacio. Así, la SAP Valencia de 18 de julio de 2017 (Id Cendoj 46250370102017100634), considera que concurren obstáculos insalvables para adoptar la custodia compartida por la falta de espacio en la vivienda del padre para acoger a la hija, pues convive con un hijo de su nueva pareja y tendría que compartir habitación. La resolución hace referencia a la falta de conciencia del progenitor porque debido a su situación económica podría procurarse una vivienda en que la menor pudiera tener su espacio propio. Y la SAP Barcelona de 12 de enero de 2016 (Id Cendoj 08019370182016100002), deniega la custodia compartida a un progenitor que vive con sus padres y un hermano porque en la vivienda no hay un espacio adecuado para la menor.

Específicamente referida a un padre que por su condición de feriante vive en una autocaravana, la SAP Jaén de 13 de mayo de 2021 (Id Cendoj 23050370012021100734), no considera razón suficiente para limitar las visitas de los menores con su padre el que éste resida en una autocaravana, pero le impone la obligación de procurarse un lugar adecuado donde puedan estar todos de forma adecuada y cómoda, señalando que es un inconveniente que el padre deberá solventar. A mi juicio, esa imposición supone la declaración de que la guarda y custodia no la puede ejercitar en el vehículo vivienda por falta de espacio (el matrimonio tuvo cinco hijos, siendo tres menores de edad).

Sin embargo, la STSJ Aragón de 27 de mayo de 2015 (Id Cendoj 50297310012015100020), concede a un padre la custodia compartida que le había retirado la Audiencia Provincial. La AP consideró acreditado que el padre carecía de independencia personal y no gozaba de un espacio habitable fijo que permitiera a su hija mantener estabilidad o sensación de permanencia y pertenencia, pero el TSJ asevera que el hecho de que el padre viva en casa de los abuelos o de que éstos colaboren en el cuidado de la nieta son circunstancias de las que no cabe derivar, por sí solas y a falta de mayor mención sobre su prueba, que la custodia compartida, en lo que sea ejercida por el padre, pueda perjudicar a la menor.

Que la vivienda sea habitable se viene considerando una condición indispensable, habida cuenta de que constituye el lugar en que se desarrolla una parte importante de la vida de los menores. La habitabilidad se determina, entre otros, por factores como el espacio suficiente, los suministros de agua y electricidad, el saneamiento, o el aislamiento térmico y acústico.

En lo que se refiere a las dimensiones, principal escollo que puede oponerse a los vehículos vivienda, cabe señalar que se ha permitido la división de viviendas siempre que las mismas resulten habitables. La STS de 30 de abril de 2012(Id Cendoj 28079110012012100291), avala la división de la vivienda si se cumplen tres requisitos: que sea posible la división desde el punto de vista material; que las unidades resultantes tengan condiciones de habitabilidad; y que no exista conflictividad entre los cónyuges. Así, si el vehículo vivienda presenta unas dimensiones aceptables para desarrollar en su interior las actividades habituales de cualquier familia en su hogar, no existiría ningún reparo para que se admitiera como residencia de menores.

La habitabilidad de la vivienda ha de ser acreditada por quien pretende el ejercicio de la guarda y custodia, pues sobre él pesa la carga de la prueba.

Otra de los factores a valorar es el carácter de domicilio familiar que puede tener el vehículo vivienda, cuestión que, a tenor de las características técnicas de algunas caravanas o autocaravanas, que cuentan con dependencias adecuadas, está fuera de toda duda. Por ello, en algunas resoluciones no se cuestiona la habitabilidad del vehículo vivienda, que se acepta por ambos litigantes, sino que se oponen a la concesión de la guarda y custodia otros argumentos, como el que el padre, por su condición de feriante, se vea obligado a desplazarse durante medio año con su autocaravana para trabajar, lo que no resulta adecuado para que el menor pueda estar escolarizado en un lugar concreto (SAP Albacete de 11 de junio de 2023 (Id Cendoj 02003370012013100271).

La posibilidad de atribuir el carácter de domicilio al vehículo vivienda queda fuera de toda duda desde la publicación de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal. En su apartado 3.3 se refiere a los empadronamientos en infraviviendas y de personas sin domicilio, y establece que “chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo” pueden y deben figurar como domicilios válidos en el padrón.

No comparto la inclusión de los vehículos vivienda como “infraviviendas”, pues es un hecho notorio que muchos de ellos tanto por precio como por prestaciones superan la comodidad y calidad de algunos inmuebles que sirven como residencia.

En síntesis, los principales parámetros para argumentar la petición respecto al ejercicio de la guarda y custodia en vehículos vivienda serán la disponibilidad de espacio e instalaciones para que se puedan satisfacer las necesidades del menor con comodidad, el estado de limpieza del vehículo vivienda, y la posibilidad de situarlo en un lugar adecuado para su permanencia, al menos durante los períodos lectivos en que los menores necesiten una residencia cercana a su centro escolar.

La evolución de la sociedad para adaptarse a la falta de espacio frente al aumento de la población, el aumento de precios del parque de vivienda sobre todo en grandes núcleos urbanos, y la necesidad en determinados casos de cambiar de residencia de forma más o menos habitual por motivos laborales condicionarán, sin duda, en un futuro, la interpretación jurisprudencial del concepto de vivienda familiar.

Nota: El presente trabajo se corresponde con la ponencia del mismo título, presentada por el autor en el XI Congreso Internacional de Derecho de Familia “Entre persona y Familia”, celebrado los días 19 y 20 de junio de 2023. El Congreso fue organizado por la Universidad de Valencia (Grupo de Investigación Permanente “Persona y Familia”-GIUV 2013-1), el Instituto de Derecho Iberoamericano y el Colegio Notarial de Valencia, siendo financiado por el Proyecto de investigación AICO/2021/090 “La modernización del derecho de familia a través de la práctica jurisprudencial”, Conselleria d’Innovació, Universitats, Ciència i Societat Digital

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