El TEDH afirma que anular una resolución judicial (o equivalente) sin una circunstancia sustancial e imperiosa que lo justifique supone un violación del principio de seguridad jurídica

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Autor: Jorge Antonio Climent Gallart, Profesor Contratado Doctor, Derecho Internacional Público, Universidad de Valencia.

El pasado día 17 de diciembre de 2024, la Sección Tercera del TEDH dictó sentencia por la que resolvía el caso Gaba contra Albania. Se trata de una sentencia relevante, especialmente en estos tiempos en que el Estado de Derecho está sufriendo múltiples ataques desde distintos frentes. Así pues, un requisito fundamental que se debe cumplir para el correcto funcionamiento del mismo es garantizar la inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes. Y respecto de esta cuestión es sobre la que se pronuncia la Corte en este asunto.

Los hechos sobre los que se pronuncia el TEDH se pueden resumir del siguiente modo:

La autoridad competente del Estado expidió un permiso en favor de la Emisora Pública de Albania para la construcción de una estación de radiodifusión en una parcela de pastizales.

Tras ello, se empezaron a instalar las antenas. Esta cuestión resultará relevante para comprender la complejidad del caso.

Tres años más tarde de la expedición de ese permiso, el Sr. Gaba presentó una demanda ante las autoridades judiciales solicitando que se declarara que una determinada parcela de pastos (que coincidía en gran parte con aquella en la que se habían comenzado a instalar las antenas) había sido propiedad de su padre en 1945 y que posteriormente le fue expropiada por las autoridades comunistas.

La Dirección de Bosques y Pastizales compareció en calidad demandada en el procedimiento debido a que era la autoridad estatal a cargo de la parcela en dicho momento. Estuvo representada por la Abogacía del Estado, la cual se manifestó a favor de que el tribunal resolviese el asunto a su discreción.

Las autoridades judiciales albanesas, tras analizar todas las pruebas, llegaron a la conclusión de que, efectivamente, el padre de la demandante había sido el propietario de las tierras. Esta sentencia adquirió firmeza, dado que no se interpuso recurso alguno contra ella.

Con la sentencia antedicha, el demandante se presentó ante la Comisión de Restitución de Bienes e Indemnizaciones, solicitando que se le restituyeran las tierras de pastoreo que habían pertenecido a su padre.

La Comisión, tras el estudio del caso y teniendo especialmente en cuenta la sentencia ya comentada, declaró que la tierra pertenecía al padre del demandante y decidió restituírsela a su hijo. Pasado el plazo correspondiente sin ser impugnada, la resolución de la Comisión adquirió firmeza. Tras ello, se firmó el acta de entrega en la que se acreditaba que el demandante tomaba posesión de los terrenos. Finalmente, la Oficina del Registro de la Propiedad Inmobiliaria inscribió el título de propiedad del solicitante y le entregó la documentación pertinente.

Teniendo ya el título de propiedad, el Sr. Gaba presentó una demanda judicial contra la Emisora Pública de Albania solicitándole que retirara las antenas de su terreno. Esta informó a la Abogacía del Estado de que el actor la había demandado y le solicitó que iniciara un procedimiento de revisión de la resolución de la Comisión de Restitución de Bienes e Indemnizaciones. Dicha petición se dirigió a la Agencia de Restitución de Bienes e Indemnizaciones, que era el órgano que había sustituido a la Comisión.

Tras el estudio de la petición de la Abogacía del Estado, la Agencia llegó a la conclusión de que, efectivamente, la resolución de la Comisión debía ser anulada. Fundamentalmente consideró que los medios de prueba presentados en su momento por el demandante no eran suficientes como para poder probar que su padre había sido el propietario de las tierras.

A partir de ahí, se empezó a dar todo un peregrinaje judicial, dictando cada tribunal una resolución distinta a la anterior. Así pues, el demandante impugnó la resolución anulatoria de la Agencia ante el Tribunal de distrito, el cual desestimó su solicitud, basándose en motivos similares a los dados por la Agencia. El Tribunal de apelaciones, sin embargo, estimó el recurso del demandante y revocó la sentencia del tribunal de distrito.

Posteriormente, el TS dictó resolución contraviniendo la sentencia anterior. Finalmente, el TC desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Gaba, al entender que no se había producido vulneración alguna de la Constitución albanesa.

A la vista de esta situación, el demandante se vio en la obligación de acudir al TEDH, alegando una violación del principio de seguridad jurídica, consagrado en el derecho a un proceso equitativo, recogido en el artículo 6 CEDH.

A la hora de resolver este asunto, la Corte de Estrasburgo comienza afirmando, con cita de la jurisprudencia del propio TC albanés, que las resoluciones de la Comisión de Restitución de Bienes e Indemnizaciones no eran meros actos administrativos, sino decisiones cuasi judiciales, y que, en todo caso, creaban las mismas expectativas que las sentencias judiciales. Consecuentemente, debían ser tratadas, a todos los efectos, como tales.

Continúa recordándonos que el derecho a un proceso equitativo, interpretado a la luz del principio de seguridad jurídica, comprende el requisito de que cuando los tribunales dicten una sentencia y esta adquiera firmeza, su decisión no sea puesta en cuestión.

En virtud de este principio, ninguna de las partes tiene derecho a solicitar la revisión de una sentencia firme con el único propósito de obtener una nueva resolución del caso. La revisión no debe convertirse en una apelación encubierta, estando solo justificada de manera extraordinaria cuando se den circunstancias de carácter sustancial e imperioso, como son la existencia de defectos fundamentales o un error judicial.

A la hora de analizar el caso concreto, el TEDH, atendiendo a lo anterior, se limitó a comprobar si la resolución que fue anulada era firme, y, en caso afirmativo, si su revisión era necesaria debido a circunstancias de carácter sustancial e imperioso, o si, en realidad, suponía un artificio jurídico con el que conseguir un nuevo juicio sobre el fondo del asunto.

Respecto de la primera cuestión, la Corte entiende que la resolución de la Comisión era firme. Ello lo deduce del propio proceder de las autoridades albanesas. Al fin y al cabo, la solicitud de revisión, que es lo que planteó la Abogacía del Estado a petición de la Emisora Pública de Albania, solo cabe, según la normativa procesal interna, frente a resoluciones firmes. Por tanto, las propias autoridades nacionales estaban reconociendo, al plantear la revisión, que la resolución ya era firme.

En relación con la segunda cuestión, la Corte entiende que no se daban circunstancias sustanciales e imperiosas que pudiesen justificar la revisión. En el pasado, el TEDH ha entendido que se daban tales circunstancias en los siguientes casos: la existencia de un vicio esencial del proceso, como un error de jurisdicción, infracciones graves del procedimiento, abusos de poder, errores manifiestos en la aplicación del Derecho sustantivo o cualquier otra razón de peso derivada del interés de la justicia. Nada de ello se dio en el presente caso. De hecho, las autoridades nacionales que avalaron la solicitud de anulación se limitaron a reexaminar los hechos que ya habían sido analizados por la Comisión e hicieron uso de su facultad discrecional para llegar a una conclusión opuesta a la alcanzada por aquella. En ningún momento alegaron que se hubiese producido algún defecto fundamental en el procedimiento ante la Comisión.

Por todos estos motivos, la Corte de Estrasburgo considera que las autoridades nacionales del Estado albanés habían conculcado el principio de seguridad jurídica, encuadrado en el artículo 6 CEDH, que recoge el derecho a un proceso equitativo.

STEDH disponible aquí

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