Reconocimiento de sentencias de nulidad canónica, tras la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación judicial internacional en materia civil.

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Por José Ramón de Verda y Beamonte.
 
1. El art. 32.2 CE dispone que “La ley regulará las formas de matrimonio”.
 
Desarrollando dicho precepto, el art. 49.I CC (en la redacción dada al precepto por la disposición final primera, 3, de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria) establece que el matrimonio podrá celebrase de dos maneras distintas: la primera, en la forma regulada en este Código; y la segunda, en la forma religiosa legalmente prevista.
 
Por lo tanto, se trata de un sistema matrimonial de tipo facultativo, en el que, conforme al principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad, se deja a las personas libertad para optar entre celebrar su matrimonio, civil o religiosamente: en este último caso, según resulta de los arts. 59 y 60.1 CC, podrán contraer matrimonio conforme a las normas del Derecho Canónico (lo que confirma el art. VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos con la Santa Sede, de 15 de diciembre de 1979) o en la forma prevista por otras confesiones religiosas que hayan llegado a acuerdos de cooperación con el Estado, que, hasta la fecha, son las evangélicas, hebraica e islámica (Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, respectivamente).
 
Según el nuevo art. 60.2º CC (introducido por la disposición final primera, 12, LJV), “Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España”. No obstante, el reconocimiento de efectos civiles de estos matrimonios, su subordina al cumplimiento de los siguientes requisitos: “a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil. b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad”. “La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento”.


2. Ahora bien, el matrimonio canónico tiene una posición jurídica especial respecto de los demás matrimonios religiosos, diferencia que encuentra cobertura constitucional en el art. 16.3 CE, que prevé una colaboración de mayor intensidad de los poderes públicos con la confesión mayoritaria en nuestra sociedad. V. en este sentido STC 265/1988, de 22 de diciembre (Tol 80111).
 
El Estado reconoce a la Iglesia Católica la facultad de regular, a través del Código de Derecho Canónico, no sólo la forma de celebrar el matrimonio de sus fieles (como hace respecto al resto de las confesiones), sino también la de determinar los requisitos de capacidad y de consentimiento necesarios para la validez del mismo y, en consecuencia, reconoce efectos civiles a las sentencias canónicas de nulidad (así como a las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado), en los términos previstos en el art. 80 CC.
 
El art. 80 CC establece, en efecto, que “La resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio […] tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. El precepto habla de “partes”, lo que parece remitir a quienes lo han sido en el proceso canónico, pero el AAP Barcelona 11 diciembre 2006 (AC 2007, 1147) realiza una interpretación extensiva, reconociendo legitimación para pedir la homologación de la sentencia canónica a todos aquellos a quienes el art. 74 CC legitima para pedir la nulidad del matrimonio civil, como son los terceros interesados en la declaración de invalidez.
 
La eficacia civil de las sentencias canónicas de nulidad se subordina, pues, a la concurrencia de los mismos requisitos que, con carácter general, se exigen para el reconocimiento u homologación en España de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, que en la actualidad no se contienen en el art. 954 LEC de 1881, porque este precepto (al que todavía se remite formalmente el art. 80 CC), si bien sobrevivió a la LEC de 2000, ha sido recientemente derogado por la Ley 29/2015, de 30 de julio de cooperación judicial internacional en materia civil, que es la que actualmente regula el denominado procedimiento de exequatur en sus arts. 52 a 55.


3. Entre las causas de denegación del reconocimiento de las sentencias extranjeras, el art. 46.1.a) de la Ley 29/2015 se refiere a la exigencia de que las mismas no sean “contrarias al orden público”, lo que, desde nuestro punto de vista, no plantea problemas respecto de las sentencias canónicas de nulidad.
 
Anteriormente, el art. 954.3º LEC de 1881 exigía que “la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido” fuese “lícita en España”, habiendo declarado la jurisprudencia que ello “comporta un examen de fondo que sólo se extiende a constar si las declaraciones de la sentencia, conforme al Derecho canónico, no están en contradicción con los conceptos jurídicos y disposiciones equiparables o análogas del Derecho estatal, de manera que no se vea perjudicado o alterado el sistema de libertades públicas y derechos fundamentales del ciudadano español”. V. en este sentido SSTS 1 julio 1994 (Tol 1665041) y 5 marzo 2001 (Tol 26742).
 
No se requiere, pues, la identidad de la causa de nulidad canónica con alguna de las reguladas en el CC. Por ello, se han homologado sentencias basadas en causas de nulidad canónica, que no son causas de nulidad civil, como, por ejemplo, el dolo o la incapacidad para asumir obligaciones conyugales. V. en este sentido, respecto de la primera de las causas, STS 1 julio 1994 (Tol 1665041) y AAAP Barcelona 28 abril 2003 (AC 2003, 1713) y Soria 8 noviembre 2004 (Tol 547296); y, respecto de la segunda, AAP Barcelona 28 abril 2003 (AC 2003, 1713) y SAP Valencia 2 mayo 2004 (JUR 2002, 186038).


4. El art. 46.1. b) de la Ley 29/2015 exige que la sentencia no “se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes”, afirmando que “Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse”: se trata, pues, de una rebeldía involuntaria.
 
La cuestión no era tan clara bajo la vigencia del art. 954.2º LEC de 1881, que hablaba simplemente de que la sentencia que se pretendía reconocer no hubiese sido “dictada en rebeldía”.
 
Este requisito fue interpretado de manera distinta a lo largo del tiempo por parte de la jurisprudencia, un sector de la cual, en un principio, entendió que, en ningún caso, debía reconocerse efectos civiles a las sentencias de los Tribunales eclesiásticos dictadas en rebeldía de la parte demandada, fuera ésta voluntaria o involuntaria, con el argumento de que, dado el carácter aconfesional del Estado, no se podía obligar a nadie a “que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés”. V. en este sentido STS 27 junio 2002 (Tol 178201) y AAAP Valencia 20 enero 2003 (JUR 2003, 93072), Toledo 2 marzo 2005 (Tol 606304) y Castellón 13 diciembre 2005 (AC 2006, 223). V. en contra, sin embargo, AAAP Soria 8 noviembre 2004 (Tol 547296), Madrid 29 enero 2007 (JUR 2007, 156441) y Las Palmas 23 octubre 2007 (AC 2008, 248).
 
Sin embargo, posteriormente se varió la posición, como consecuencia de una nueva doctrina jurisprudencial, de carácter general, que postulaba “la interpretación restrictiva de la rebeldía como obstáculo al reconocimiento de una sentencia extranjera, ceñida a los casos en que ésta ha tenido lugar con carácter involuntario”, lo que se ponía “en relación con la protección del derecho al proceso debido y, en nuestra Constitución, con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio de la seguridad jurídica en el ámbito internacional”. V. en este sentido STS 24 octubre 2007 (Tol 1229944).
 
En particular, la STS 24 octubre 2007 (Tol 1229944), afirma que, por sí misma, la rebeldía voluntaria no es causa suficiente para denegar efectos civiles a las sentencias eclesiásticas, sino, exclusivamente, cuando, examinadas las circunstancias del caso concreto, se llegue a la conclusión de que se “ha alegado de manera razonable la existencia de unas convicciones de la persona que hagan incompatible la comparecencia ante el tribunal eclesiástico con su libertad ideológica o religiosa”. Pero, teniendo en cuenta, entre dichas circunstancias, “que la persona que ha contraído matrimonio canónico parece haber aceptado, en principio, los postulados confesionales que esta forma de contraer matrimonio supone, entre los cuales figura la jurisdicción de los tribunales eclesiásticos, cuyos efectos civiles son reconocidos con determinados límites por el Estado, para decidir acerca de la nulidad y de la separación, circunstancia que, obviamente, no excluye la posibilidad de una mutación de dichas convicciones en la persona afectada que pueda ser relevante para justificar su incomparecencia ante dichos tribunales”.
 
En definitiva, por lo que al concreto tema que nos atañe, tal y como resulta de AAAP Madrid 25 junio 2009 (JUR 2010, 22367), Castellón 15 julio 2009 (AC 2001877) y Madrid 19 febrero 2010 (JUR 2010, 260084), hoy parece comúnmente admitido que una rebeldía voluntaria del demandado, de mera conveniencia, no impide la homologación de la sentencia canónica, posición ésta que es conforme al actual art. 46.1.b) de la Ley 29/2015.


5. En otro orden de cosas, la jurisprudencia ha admitido que pueda concederse efectos civiles a una sentencia de nulidad canónica de un matrimonio, previamente disuelto por divorcio por la jurisdicción del Estado, pero precisando que dicha declaración de nulidad no deja sin efecto la pensión compensatoria, que, en el caso, se hubiera fijado. V. en este sentido SSTS 5 marzo 2001 (Tol 26742) y 23 marzo 2005 (Tol 619452).


José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia.
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