Extinción de la pensión compensatoria por cese de la causa que la motivó: un estudio jurisprudencial.

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Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia.

1. “El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó (…)” (art. 101.I CC).

Hay que observar la falta de adecuación de las causas de extinción de la pensión compensatoria, a la que, según la actual jurisprudencia, es la finalidad de la misma. Si con ella se trata, simplemente, de compensar al cónyuge perjudicado por la pérdida de oportunidades (como consecuencia de su dedicación desinteresada a la familia o a la actividad profesional o económica del otro), no se comprende por qué se pierde cuando se dan las causas del art. 101.I CC: el perjuicio no deja de existir, por la circunstancia de que posteriormente el perceptor deje de necesitar la pensión para subsistir. En realidad, aquí subsiste la idea de solidaridad post conyugal como fundamento de la pensión compensatoria, razón por la cual no se considera pertinente prolongar el derecho a cobrarla de quien, aunque empobrecido durante el matrimonio, puede ya satisfacer sus necesidades por sus propios medios.

2. El art. 101.I CC tiene carácter dispositivo: quiere ello decir que la extinción no tendrá lugar, cuando las cónyuges hayan pactado en el convenio regulador, que la pensión se pague, a pesar de concurrir cualquiera de las causas previstas en el mismo.

Así, la STS 20 abril 2012 (Tol 2532595) admite la validez de un pacto, contenido en un convenio regulador, por el cual se acuerda que el marido satisfaga una pensión compensatoria a la mujer, aunque esta acceda a un puesto de trabajo y, por lo tanto, no la necesite para subsistir.

3. La prueba de la concurrencia de la causa de extinción corresponde a quien la alega [SSTS 20 diciembre 2012 (Tol 2722893) y 24 septiembre 2018 (Tol 6814702)].

La SAP Guadalajara 24 julio 2012 (Tol 2627267), revocando la sentencia recurrida, denegó, así, la extinción pedida por el deudor, que decía haberse jubilado, pero sin acreditar esta circunstancia, como tampoco la cuantía de la pretendida jubilación, “pues lo único que sobre tal extremo consta es la manifestación verbal del mismo, en donde a preguntas de la parte manifiesta que percibe una pensión por importe de 1.500 euros”, afirmando que “Esta Sala considera que dicha manifestación no es válida y suficiente para obtener el resultado jurídico que pretende, pues nada le impide demostrar documentalmente tal aserto y la cuantía de su pensión, pues dicha circunstancia junto con la ocupación laboral de la apelante y el tiempo transcurrido desde la sentencia de separación, podría ser considerado como alteración sustancial, pero no se puede llegar a dicha conclusión cuando el obligado a probar la alteración no lo hace”.

La SAP Pontevedra 7 noviembre 2012 (Tol 2703771) también denegó la extinción solicitada por el deudor, quien afirmaba haberse jubilado y cedido la titularidad del bar del que era propietario a un tercero, por considerar que sus explicaciones sobre una desvinculación total del negocio no eran creíbles. Dice, así, que, “Ni lo son antes del cambio de titular porque no es presumible que ceda todo a cambio de nada, ni tampoco después porque su ocultamiento de la realidad es patente ante la falta de prueba de una transmisión real y de una separación total de la actividad del Bar”.

La SAP Asturias 4 diciembre 2015 (Tol 560356) tampoco extinguió la pensión, porque en el convenio regulador se había pactado que no sería motivo de extinción el hecho de que la mujer despeñara “su actual ocupación en situación de alta en la Seguridad Social como empleada de hogar”, sin que el marido hubiera probado que la perceptora llevara a cabo en el gimnasio una pretendida actividad laboral retribuida adicional como limpiadora.

En cambio, la SAP Asturias 15 octubre 2012 (Tol 2684677) confirmó la sentencia recurrida, que había considerado probada la superación del desequilibrio, porque la perceptora “se había introducido ya en el mercado laboral con contratos temporales” y porque, hasta que había instado la ejecución, el marido no había pagado ninguna cantidad, “ni ella le había reclamado nada hasta el año 2009, lo que unido al hecho de la incorporación de la recurrente al mercado laboral en las condiciones propias de su cualificación, todo lo cual lleva a la juzgadora extinguir la pensión compensatoria”.

4. Cuando la causa de extinción de la pensión es el cese de la causa que motivó su concesión, sus efectos se producen desde la fecha de la sentencia que la acuerda [SSTS 16 noviembre 2016 (Tol 5892438) y 14 febrero 2018 (Tol 6516542)].

No obstante, la SAP Vizcaya 28 junio 2017 (Tol 6357780), excepcionalmente, acuerda retrotraer sus efectos a la fecha de la interposición de la demanda, por la mala fe de la perceptora, que, al tiempo de pactarse en el convenio regulador la pensión compensatoria, silenció que estaba cobrando el subsidio de desempleo, sin que el marido tuviera conocimiento de que “realizara actividad laboral o percibiese algún ingreso”.

5. Cesa la causa que motivó la pensión, cuando desparece la situación de desequilibrio que justificó su concesión, por haber mejorado sustancialmente el perceptor su situación económica, al haber incrementado sus ingresos periódicos (señaladamente, como consecuencia de haber accedido a un puesto de trabajo) o su patrimonio (por ejemplo, por haber recibido una herencia).

La jurisprudencia ha ido elaborando unas reglas en la materia.

5.1. La pensión se extingue, aunque el trabajo no permita disfrutar del mimo nivel de vida que el deudor.

La STS 20 junio 2013 (Tol 3794192) confirmó la sentencia recurrida, que había acogido la demanda de extinción de la pensión compensatoria del marido, pactada con carácter indefinido en convenio regulador, porque la perceptora había obtenido un puesto de trabajo fijo en un hospital, dejando de ser interina. El TS considera, en efecto, probada la actividad laboral de la recurrente, constatando que ha “consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el art. 10 CE debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el art. 97 CC”.

5.2. La pensión no se extingue cuando se accede a un puesto de trabajo en edad próxima a la edad de jubilación.

La STS 26 marzo 2014 (Tol 4183526) denegó, así, la extinción de la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador, cuando la mujer, que se había dedicado durante 30 años a las labores domésticas, percibía un salario de 1095 euros mensuales netos, pero trabajando de forma temporal y con carácter discontinuo como gerocultora. Posteriormente, 2 años después de la firma del convenio y 3 años antes de jubilarse, encontró trabajo fijo, ante lo cual el marido solicitó la extinción de la pensión pactada, argumentado que había existido una alteración sustancial de las circunstancias, pues los ingresos de su mujer habían pasado a ser estables. La sentencia recurrida mantuvo la pensión para evitar el desequilibrio que se iba a crear a los pocos meses de ser dictada, como consecuencia de la jubilación de la perceptora, lo que fue considerado correcto por el TS, que constata que la escasa cuantía de la jubilación de la perceptora era consecuencia de su dedicación preferente a la familia durante más de 30 años, tal y como se había reconocido en el convenio regulador, “lo cual acarreó que la misma no tuviese vida laboral estable durante más de treinta años, con la consiguiente ausencia de cotización que se proyecta en una escasa pensión”.

5.3. La actitud pasiva en la búsqueda de un trabajo es una circunstancia que debe valorarse en orden a la persistencia de la pensión compensatoria.

La emblemática STS 15 junio 2011 (Tol 2188737) conoció de un caso muy particular, al que dio lugar una demanda de extinción de una pensión compensatoria de duración indefinida, a la que, expresamente, se le había fijado un plazo de revisión de 5 años, teniendo en cuenta “todas las circunstancias que habían motivado su fijación, y, en particular, el interés y empeño de la esposa en la búsqueda y obtención de trabajo”. Llegados los 5 años e instada la revisión, se procedió, en primera instancia, no a extinguir la pensión, sino a establecer un límite temporal de 3 años a la misma, solución esta, que el TS consideró acertada, afirmando que “se supera el desequilibrio cuando la no superación es imputable a la falta de voluntad de la beneficiaria” y que, “Por tanto, lo transcendente es comprobar si durante los cinco años fijados por la sentencia de divorcio la esposa ha mostrado interés y empeño verdaderos en la obtención de empleo”. “En este aspecto añade-, el razonamiento del Juzgado es correcto pues para apreciar el interés no basta con figurar como demandante de empleo, sino que deben realizarse actividades tendentes a su búsqueda, tales como presentar currículo en diferentes empresas o presentarse a oposiciones o ampliar la formación (lo que no hizo, realizando solo dos cursos de seis meses en total en cinco años)”.

La STS 24 septiembre 2018 (Tol 6814702) expone, no obstante, como doctrina jurisprudencial que no es posible configurar la pérdida del derecho a percibir la pensión compensatoria “como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral”. En el caso concreto consideró que no se daba dicha desidia y desinterés en una mujer de 55 años, sin especial cualificación profesional, que había abandonado su trabajo para dedicarse a la familia y, en particular, al cuidado de un hijo con necesidades especiales.

En la práctica, la pasividad en la búsqueda del trabajo raramente suele ser el único motivo para justificar la extinción, sino que suele ser usado como un argumento a mayor abundamiento para reforzar el fallo.

La SAP Toledo 29 junio 2016 (Tol 5820019) estimó procedente la extinción de una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, por haber “transcurrido ya ocho años desde que se le concedió la pensión y que la perceptora de la pensión es una mujer joven, nacida en 1971, habiendo transcurrido un tiempo prudencial como para insertarse en el mercado de trabajo”. Pero “Junto a ello consta acreditado documentalmente que el demandado ha visto reducida su jornada laboral a en un 40%, percibiendo unos ingresos de 638 € netos al mes, y además es deudor de una pensión de alimentos a favor de un nuevo hijo habido de una nueva relación por importe de 180 euros”.

La SAP La Coruña 14 octubre 2016 (Tol 5890132) consideró también como uno de los argumentos (no el único) favorables a la extinción la circunstancia de que la perceptora no hubiese “acreditado ningún intento de ejercer su profesión de peluquera estableciéndose por su propia cuenta que explique que no apareciera inscrita como demandante de empleo hasta el año 2012”, resaltando que “tampoco parece que antes de esa fecha hubiera realizado curso de reciclaje o formación profesional que incrementase sus posibilidades de desenvolverse de forma autónoma, por lo que, la subsistencia del desequilibrio inicial puede ser imputado, cuando menos en parte, a su propia desidia”.

La SAP Valencia 13 marzo 2017 (Tol 6153712) procedió a extinguir la pensión compensatoria percibida por una mujer, desde el 2002, por no ser “creíble que la misma haya vivido únicamente con la pensión compensatoria de 150 euros”, “lo que lleva a deducir que la misma ha trabajado si bien de forma opaca, al ser materialmente imposible que pudiese subsistir con la citada cantidad, a lo que cabe añadir que, además, de haber sido así, la situación le sería imputable a la misma, dado que cuando se separó tenía aún edad bastante para buscar y encontrar algún tipo de trabajo”.

5.4. La actividad que proporciona los nuevos ingresos ha de tener continuidad en el tiempo.

Por ello, la SAP Málaga 24 septiembre 2014 (Tol 5395169) denegó la extinción de la pensión percibida por una mujer, que durante los 23 años de matrimonio se había dedicado al cuidado de familia y de los hijos, la cual había obtenido la concesión administrativa de una peluquería en una residencia de ancianos, pero, con carácter temporal y careciendo de experiencia laboral, pese a su titulación, lo que “impide considerar como probada la desaparición del desequilibrio entre los esposos, sin perjuicio de que en el futuro pueda la esposa llegar a superarlo mediante la consolidación de los ingresos que pueda llegar a obtener para subvenir de forma autónoma, pero siendo hoy por hoy su situación la misma que la que tenía” (en el momento de concedérsele la pensión).

5.5. La extinción de la pensión exige que el trabajo que se realiza no sea esporádico, pero no, necesariamente, fijo.

La SAP Jaén 7 septiembre 2016 (Tol 5903119) observa, así, que la actividad laboral “no debe ser esporádica, sino continuada (lo que tampoco significa un puesto de trabajo fijo tan escaso en estos tiempos)”, debiendo procurar “la percepción de unos ingresos en cuantía suficiente para que el acreedor pueda hacer frente a su propia economía”. En el caso enjuiciado, se probó que la mujer, desde el año siguiente a la separación, había ido concatenando diversos trabajos temporales con prestaciones por desempleo, teniendo durante los dos últimos años unos ingresos anuales aproximados de 15500 euros. Se concluye que la que la perceptora trabaja, “de una manera continuada y no meramente esporádica, “que lo ha hecho desde hace tiempo, y que tiene capacidad y habilidades para seguir haciéndolo”.

5.6. Carecen de trascendencia los nuevos ingresos que, por su escasa cuantía, no proporcionen al perceptor una mejora sustancial de su situación económica.

La extinción de la pensión requiere “la percepción de unos ingresos en cuantía suficiente para que el acreedor pueda hacer frente a su propia economía” [SAP Jaén 7 septiembre 2016 (Tol 5903119)].

La SAP Alicante 11 octubre 2012 (Tol 2701690) no extinguió una exigua pensión compensatoria, cuyo importe no bastaba para “atender a sus más elementales necesidades”, pues, si bien la perceptora reconoció que estuvo trabajando durante cierto período de tiempo, en realidad, ya lo hacía en el momento de concedérsele la pensión, no habiéndose acreditado que percibiera “unas mayores percepciones salariales ahora que antes”, concluyendo que “mientras no se acredite que el monto de los ingresos derivados de su trabajo como limpiadora de viviendas o escaleras le permite prescindir para subvenir a sus necesidades de la ayuda que la pensión compensatoria supone, no encontramos razones para acordar su supresión”.

La SAP La Coruña 9 mayo 2016 (Tol 5786015) no acordó la extinción de la pensión percibida por una mujer, de 60 años de edad y con padecimientos físicos, que tenía “nulas posibilidades de incorporarse al mercado laboral”, observando que “carece de recursos propios adicionales a la pensión compensatoria y en todo caso, la percepción de un subsidio, no conlleva, por sí solo, la extinción de una pensión, cuando el desequilibrio patrimonial entre las partes persiste”.

5.7. El cobro de una pensión no contributiva, a pesar de su exigua cuantía, puede determinar la extinción, cuando la situación económica del deudor es precaria.

El desequilibrio puede desparecer, no solo por encontrarse un puesto de trabajo, sino también por el cobro de una pensión no contributiva.

La STS 27 enero 2017 (Tol 5950029) ha considerado causa de extinción el pasar a cobrar la perceptora una pensión no contributiva de 388 euros mensuales, que no percibía al momento de fijarse la pensión compensatoria, viviendo en una casa de su propiedad, mientras que el marido, que percibía los mismos ingresos que cuando se firmó el convenio regulador (pensión contributiva de 971 euros mensuales), tenía que pagar un alquiler mensual de 380 euros.

5.8. Un incremento moderado de los ingresos del perceptor pude dar lugar a la pérdida de la pensión, si va acompañado de una merma de la capacidad económica del deudor.

La SAP Asturias 16 octubre 2014 (Tol 4592019) suprimió la pensión compensatoria de 150 euros mensuales concedida a la mujer, a la que administrativamente se le reconoció una minusvalía del 39%, percibiendo una ayuda familiar de 315,11 euros, al computarse como recurso propio la cuantía de la pensión. Por su parte, el marido, agente de seguros, pasó de ingresar unos 12.000 euros anuales (al tiempo de la separación) a 142,69 euros mensuales en el año 2012, y 87,50 euros en el año 2013. Se concluye que, dado que la perceptora “ha pasado a tener ingresos propios, aun aceptando que los mismos no garantizan una plena independencia económica, la situación entre los litigantes se ha equilibrado, puesto que no puede desconocerse la notable disminución de los ingresos” del deudor.

5.9. La adquisición de una herencia no comporta, por sí misma, la desaparición del equilibrio.

La percepción de la herencia, es sin duda, una circunstancia, que puede determinar la extinción de la pensión, pero no siempre.

La STS 17 marzo 2014 (Tol 4142357) fijó como doctrina que “el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción”, matizando, sin embargo, que, “en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente”.

La STS 16 noviembre 2016 (Tol 5892438) observa que el hecho de haber recibido una herencia la acreedora de la pensión no implica necesariamente la extinción de la misma, pues si bien es cierto que se trata de “una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión” para que tenga carácter sustancial es necesario examinar las circunstancias del caso concreto, y, en particular, “su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente”. En el caso enjuiciado no se estimó la pretensión extintiva de la pensión, porque la acreedora era una mujer, sin cualificación profesional y de edad avanzada, que tuvo que vender la casa heredada de sus padres (en la que residía) para comprar otra.

Es distinta la solución a la que llegó la STS 31 enero 2022 (Tol 8797534), la cual observa que el acuerdo de que la pensión se redujera a 700 euros en el caso de que la perceptora vendiera la vivienda familia (que le había sido ad¬judicada en la liquidación de la sociedad de gananciales) no significa que se fijara un mínimo garantizado frente a otras posibles alteraciones sustanciales de circunstancias. Revocó, así, la sentencia que no tuvo en cuenta la incidencia que sobre la situación de desequilibrio había te¬nido la adquisición de una herencia de 135.851,72 euros, lo que supone “la percepción teórica de la pensión compensatoria durante, al menos, 16 años, independientemente de la cantidad cobrada por la venta del piso común” (452.000 euros). Se asume la instancia, declarando ex¬tinta la pensión, lo que “no implica dejar desasistida a la demandada, que convivió con el actor durante 9 años y que ha disfrutado de tal pensión durante unos 29 años, la cual, al pedirse la correspondiente información patrimonial, contaba, en cuentas corrientes, con una suma líqui¬da de 388.000 euros, frente a los 14.000 euros del saldo de las cuentas del actor. La referida suma dinero le permitiría disfrutar, al menos, de 1.500 euros al mes, durante 21 años, es decir hasta alcanzar cerca de los 90 años de edad”.

La SAP La Coruña 4 febrero 2016 (Tol 5687962) no extinguió la pensión compensatoria percibida por una mujer en mal estado de salud, de 57 años (aunque la redujo a 125 euros mensuales), que, al fallecer su madre heredó una casa, de unos 82 metros cuadrados, y una cantidad de dinero cercana a unos 18.000 euros. Afirmó que, si bien había mejorado su situación económica, no obstante, tenía “que asumir los gastos de mantenimiento de la casa, lo que en vida de su madre abonaba ésta última con su peculio propio”; y, además, “destinó parte del dinero adquirido por herencia para sufragar el importante coste económico de una operación quirúrgica de su hija y los gastos de desplazamiento al lugar donde se llevó a cabo la misma” (unos 9.000 euros), “así como también tuvo que hacer frente a los gastos de sepelio de su madre”.

5.10. La liquidación de la sociedad de gananciales puede determinar la extinción de la pensión, si como consecuencia de ella, se atribuyen al perceptor bienes que le aseguren una situación de estabilidad económica próxima a la existente antes de la separación o el divorcio.

La STS 27 junio 2011 (Tol 2191098) precisa que la jurisprudencia es contraria a poner fin a la pensión “por las consecuencias que en el plano económico puedan haber resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial”, lo que es lógico, pues, a través de ella, solo se concreta la parte que al perceptor ya le correspondía en la sociedad de gananciales (si era este el régimen por el que se regían los cónyuges), la cual debió ser tenida en cuenta para apreciar la existencia, o no, de un desequilibrio al fijarse la pensión.

Sin embargo, lo cierto es que la circunstancia de que, en ocasiones, medie un lapso de tiempo considerable entre la separación o el divorcio y la liquidación de la sociedad de gananciales hace que la jurisprudencia considere esta última como una circunstancia que puede hacer desaparecer el desequilibrio inicial, en la medida en que, como consecuencia de ella, el perceptor recibirá la propiedad exclusiva del metálico y de los bienes que se le adjudiquen, de los que podrá disponer para aplicarlos a la satisfacción de sus necesidades.

La STS 14 febrero 2018 (Tol 6516542), revocando, la sentencia recurrida, consideró procedente la extinción de la pensión compensatoria, por habérsele adjudicado a la perceptora la práctica totalidad de los bienes inmuebles gananciales, por un valor de 884.201,80 euros. Dice, así, que “Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria”.

Nota: Este trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación AICO/2021/090 “La modernización del derecho de familia a través de la práctica jurisprudencial”, financiado por la Conselleria d’Innovació, Universitats, Ciència i Societat Digital de la Generalitat Valenciana, del que es IP el Prof. José Ramón de Verda y Beamonte.

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