Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil, Universidad de Valencia.
1. “El derecho a la pensión se extingue por (…) por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona” (art. 101.I CC).
La pensión se extingue automáticamente por contraer el acreedor nuevo matrimonio. La explicación de esta causa de extinción es clara: el posterior matrimonio da lugar a una nueva familia, lo que deja sin justificación la idea de solidaridad post conyugal entre los anteriores cónyuges.
En el caso de que el acreedor contraiga nuevo matrimonio con un tercero (hecho objetivo, cuya fecha de realización es fácilmente constatable), la jurisprudencia considera “evidente” que dicha causa de extinción producirá su efecto desde que tenga lugar (es decir, desde el momento de la celebración del segundo matrimonio), “con independencia de la fecha en que —conocida dicha situación—se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción” [SSTS 18 julio 2018 (Tol 6670975) y 17 diciembre de 2019 (Tol 7628262)].
Por lo tanto, acordada judicialmente la extinción, procederá la devolución de las pensiones indebidamente cobradas por el perceptor vuelto a casar.
2. Por cuanto concierne a la extinción por “vivir maritalmente” el perceptor con un tercero, es opinión común que esta causa de extinción tenía como finalidad evitar el fraude del perceptor de la pensión que, con la finalidad de no perderla, evitara casarse con su nueva pareja, manteniendo con ella una mera convivencia “more uxorio”.
Actualmente, la unión de hecho se ha generalizado y, dentro de ella, aparecen, con frecuencia, fórmulas que no responden a la idea de convivencia, entendida esta como vida estable bajo un mismo techo. Hay, así, multitud de relaciones afectivas con la nota de exclusividad entre personas que, por diversas razones (deseo de mantener la propia independencia, de no asumir ningún tipo de limitación a su libertad, de evitar conflictos con los hijos de sus parejas), no conviven en el mismo domicilio. Surge, entonces, la cuestión de decidir si estas relaciones de hecho pueden considerarse “vida marital” en el sentido del art. 101.I CC.
La respuesta ha de ser positiva: la vida marital a la que se refiere el art. 101.I CC no debe ser entendida con el rigor que puede exigirse a una familia no matrimonial a los efectos de ser considerada una unión de hecho para obtener beneficios administrativos o quedar sujeta a una normativa, estatal o autonómica sobre la materia. Bien pensado, sobre todo, desde la óptica de los valores socialmente imperantes, la obligación de pagar una pensión a una persona con la que ya no se mantiene una relación de familia (hoy los casos de separación, dada la facilidad con la que se puede acceder al divorcio, son raros) es una “rareza”, por lo que no tiene sentido prolongarla, por la mera circunstancia de que el perceptor no conviva “more uxorio” (en el sentido estricto del término) con su nueva pareja: mantener la solidaridad post conyugal, en este supuesto, resultaría, a todas luces, excesivo.
La jurisprudencia actual entiende, así, que, en orden a la extinción de la pensión, basta que se logre demostrar la existencia de un proyecto de vida común, socialmente reconocible, con una cierta vocación de continuidad, aunque el perceptor de la pensión mantenga un domicilio diferente del de su nuevo compañero sentimental.
La STS 9 febrero 2012 (Tol 2450794) consideró procedente la extinción de la pensión compensatoria, porque, aunque la exmujer no vivía de manera continuada con su compañero, resultó probada la existencia de “una relación sentimental de un año y medio de duración, que no se había ocultado, siendo conocida por amigos y familiares, siendo pública en actos sociales”. Valoró que las relaciones habían sido “exclusivas” y que se había dado a entender “en el entorno social de los convivientes que se trataba de relaciones sentimentales con una cierta estabilidad”. Concretamente, se habían producido continuas visitas y pernoctaciones de cada uno de los convivientes en el domicilio del otro, así como en diversos establecimientos hoteleros.
La STS 28 marzo 2012 (Tol 2513991) se pronunció en el mismo sentido, por considerar probada la existencia de una convivencia de 2 años de la mujer con otro hombre, porque, aunque “no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo”, este “había acudido habitualmente a la vivienda” de aquella, “no solo para visitarla, sino que también había residido allí muchos fines de semana”; y “el entorno” de la exmujer conocía esas relaciones.
La STS 24 marzo 2017 (Tol 6010408) confirmó la sentencia recurrida, que había acordado la extinción de la pensión compensatoria, por entender que la perceptora mantenía una convivencia de hecho con una tercera persona, que tenía carácter de “vida marital” a los efectos previstos en el art. 101.I CC; y ello, “aun cuando se califiquen los encuentros como esporádicos, porque, se reconoce que, por lo menos los fines de semana viven juntos, se reconocen como novios, actúan socialmente con la apariencia de un matrimonio, sus encuentros se producen también de manera pública, en su vehículo, en la vía pública y en los establecimientos públicos de su residencia”.
3. Prueba de la vida marital.
En la práctica, surge el problema de probar la existencia de una “vida marital” en el sentido en que, según se ha explicado, entiende dicha expresión la jurisprudencia, que, como se ha dicho, no es sinónima de convivencia “more uxorio” en el mismo domicilio, siendo esta última expresión más amplia que aquélla.
Es frecuente acudir a informes de detectives.
La SAP Málaga 4 noviembre 2015 (Tol 5721640) se valió, así, del informe de un detective para entender probado que existía una vida marital, que iba más allá de lo que la perceptora de la pensión llamaba una simple “relación de fin de semana”. Afirma que del informe del detective y de su declaración en el acto del juicio, así como de las fotografías incluidas en aquel, se desprende que la relación entre ambos, que dura años, “excede de lo que puede considerarse una mera amistad, apareciendo en las mismas cogidos de la mano por la calle”, tras recoger el varón a la perceptora en la parada del autobús, “con lo que han venido a manifestar públicamente dicha relación, es conocido por la familia de ella, se reúne con su familia en las Fiestas Navideñas, y aun cuando esta relación pueda no ser continuada en el tiempo durante toda la semana, quedando limitada a los fines de semana”, “ello no impide que pueda entenderse que hay vida marital en el sentido jurisprudencial, y que por tanto, concurre la causa de extinción del art. 101 CC”.
La SAP La Coruña 14 octubre 2016 (Tol 5890132) consideró procedente extinguir la pensión compensatoria percibida por una mujer, cuya nueva pareja estaba empadronada en una vivienda, propiedad de la tía de aquélla, la cual estaba ingresada en una residencia, sin que pudiera probarse el pago por parte del varón de renta alguna, usando la sobrina tal vivienda, cuando viajaba a la ciudad en la que hallaba el piso. Para llegar a tal decisión fue decisivo un informe de un detective, en el que se constataba que la perceptora, si bien tenía un domicilio propio en otra ciudad, pasaba largas temporadas en dicha vivienda, “entrando en la misma con sus propias llaves” y hacía la compra en las inmediaciones de la misma, así como que “ambos pasean juntos de la mano, acuden a centros comerciales juntos”, “se dan la mano, él la protege del viento, comparten consumiciones en locales de hostelería, etc.”. El detective aportó fotografías en las que los dos miembros de la pareja aparecían con vestidos diversos, hasta en tres ocasiones distintas, presentándose también un oficio bancario en el que se acreditaba que la mujer, al menos, durante 15 meses, en el curso de 2 años, había retirado dinero de cajeros automáticos que se encentraban en las inmediaciones de la vivienda de su tía.
En ocasiones, es el propio perceptor o sus allegados quienes proporcionan la prueba mediante publicaciones imprudentes en las redes sociales.
La SAP Madrid 17 diciembre 2020 (Tol 8360045) confirmó la sentencia recurrida, que había estimado la demanda de extinción de la pensión, por entender probado que la perceptora mantenía una relación sentimental con otro hombre relación, conocida y en la que participaban los hijos de ambos. Para ello, se apoyó, básicamente, en un informe de un detective, que había realizado seguimientos espaciados durante 8 meses, a través del cual se acreditó que habían pasado períodos de tiempo juntos en sus respectivas viviendas y realizado viajes, proporcionado fotografías en los que se observaba “unión, complicidad y mutuo entendimiento entre los interesados, quienes pasean con las manos entrelazadas – como pareja estrechamente unida- o se brindan gestos -como rodear con el brazo- que por el contexto y las actitudes (posturas) se evidencian como muestras de afecto y protección, en esas formas de comunicación no verbal”. Pero, además, en el contenido de las publicaciones en redes sociales de una hija del nuevo compañero de la perceptora, en las que se reflejaban “las actividades realizadas por los miembros de ambas familias” y la asistencia de ésta a la boda de una hija de aquél.
Es también importante la prueba testifical suministrada por personas creíbles del entorno de la pareja.
La SAP Pontevedra 21 abril 2014 (Tol 4488574) valoró, así, la declaración de un testigo que declaró que la perceptora acudía “a la aldea los fines de semana con su pareja”, para concluir que no se estaba “ante una mera relación de amistad o mero noviazgo, sino ante modos de vida propios de pareja”, siendo definitivo el informe del detective, que, haciéndose pasar por encuestador, visitó al varón, quien le dijo formar parte de “una unidad familiar compuesta de dos miembros”, contabilizando “los ingresos de ambos como recursos propios de la pareja”.
4. Momento en que tiene lugar la extinción.
La jurisprudencia no se ha pronunciado tajantemente sobre cuándo debe tener lugar la extinción de la pensión compensatoria por vida marital con un tercero, pero, aun siendo dudoso, parece lógico entender que esta causa debiera producir efectos desde el momento en que lograra probarse la fecha de su inicio, si bien, en este caso, la prueba (como se ha visto) será más difícil, que en el de la celebración de nuevo matrimonio.
Así parece deducirse de la STS 18 julio 2018 (Tol 6670975), la cual confirmó la sentencia recurrida, que había acordado la extinción de la pensión desde el momento de la interposición de la demanda (habiendo, en cambio, sostenido la demandada y recurrente que debiera haberse fijado como fecha de extinción la de la sentencia estimatoria de la demanda). Sin embargo, el TS observa que, dado que se había podido determinar que la situación de convivencia de hecho existía más de diez años antes de la interposición de la demanda, carecería “de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás”. A continuación, explica: “La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas —unidas por matrimonio— de una determinada posición económica, lo que da lugar a que —extinguido el vínculo— deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona”. Parece, en definitiva, que la solución adoptada es motivada por la pretensión del deudor de fijar como fecha de extinción de la pensión la de la presentación de la demanda.
Reproduce el mismo razonamiento la STS 17 diciembre de 2019 (Tol 7628262), la cual, si bien declara que “confirmada una sentencia del juzgado, que en primera instancia declaró la extinción de la pensión compensatoria, será eficaz la extinción desde la fecha en que fue dictada la sentencia repuesta”, añade que “la petición del recurrente es ciertamente prudente, en cuanto reclama la devolución de las cantidades percibidas indebidamente por la esposa en concepto de pensión compensatoria y ello desde la fecha de la sentencia del juzgado”. Parece, pues, que, de nuevo, estamos ante una solución explicable por el “petitum” de la demanda.
Nota: Este trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación AICO/2021/090 “La modernización del derecho de familia a través de la práctica jurisprudencial”, financiado por la Conselleria d’Innovació, Universitats, Ciència i Societat Digital de la Generalitat Valenciana, del que es IP el Prof. José Ramón de Verda y Beamonte.