La alegación de la crisis económica para modificar la adjudicación hereditaria al cónyuge viudo.

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Carmen Barrón López, Abogada

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, el día 5 de abril de 2019, en su Sentencia 214/2019, se ha pronunciado sobre una solicitud de reducción de la renta vitalicia adjudicada a una viuda en sustitución de la cuota vidual usufructuaria, conmutada por acuerdo con los herederos.

La cuestión fundamental de este caso radica en la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, utilizada por los demandantes, para solicitar la sustitución o reducción de la pensión mensual adjudicada a la viuda, en base a la reducción de los ingresos por la crisis inmobiliaria, considerando que la reducción de los recursos de que se disponía al adjudicarse debe reflejarse consecuentemente en la pensión de la viuda.

Al tratar esta cuestión, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Gijón en sentencia posteriormente ratificada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Gijón, declaró procedente, en aplicación de dicha cláusula, la revisión de la renta vitalicia pactada por las partes en sustitución del usufructo vidual, al considerar que la adjudicación de la herencia se había producido finalmente mediante acuerdo, ratificado judicialmente  y como en cualquier ámbito contractual, se podía modificar al cambiar de forma esencial las circunstancias en las que se formalizó.

Si bien, el recurso de casación se fundó en dos motivos en los que se denuncia la aplicación indebida de dicha cláusula “rebus sic stantibus”. Por una parte, se esgrime que la jurisprudencia sobre dicha cláusula solo es aplicable en materia de obligaciones y contratos, si bien, en el caso tratado, el acuerdo para formalizar la adjudicación del derecho sucesorio era de naturaleza real. Como segundo motivo, se justifica el interés casacional denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la citada cláusula, por considerar que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia acerca de las circunstancias en las que la citada cláusula es de aplicación (citando entre ellas, las sentencias 197/2007, de 1 marzo , 807/2012, de 27 diciembre , 79/2007 de 25 enero, 22 abril 2013 , 539/2004, de 18 junio , 820/2013, de 17 enero , 1048/2000 , de 15 noviembre).

Los motivos argumentados fueron desestimados por el Alto Tribunal, no considerando aplicable la regla “rebus” cuando fuera improcedente revisar o resolver el contrato, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, (citando entre otras, las sentencias 240/2012, de 23 abril y 41/2019, de 22 de enero). La aplicación de dicha cláusula en las sentencias referidas se basa en la alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, respecto a las concurrentes en su formalización, sobrevenida por circunstancias radicalmente imprevisibles, que ocasionen una desproporción desorbitante, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones.

No obstante, en este caso, se matiza que no concurre los requisitos para la aplicación de la cláusula, en cuanto la modificación judicial en base al cambio de circunstancias contratadas sólo puede producirse como excepción, no aplicable al concurrir las referidas circunstancias imprevisibles y que generan un grave desequilibrio.

Es más, coincide el Tribunal, como no puede ser de otro modo, que en los negocios siempre se asume un riesgo voluntariamente, que fue asumido por los herederos al conmutar la cuota por una renta vitalicia, generada por dichos negocios.

En efecto, el hecho de que la crisis haya afectado a los negocios, es un riesgo de explotación intrínseco a dicha actividad empresarial, asumido por los herederos al alcanzar de forma voluntaria un pacto de conmutación de la cuota vidual, sin que pueda afectar a dicho pacto la marcha del negocio; no pudiendo solicitar la reducción de dicha renta por la afección de los mismos por la crisis, de la misma manera que un incremento en los beneficios empresariales no le daría derecho a la viuda a exigir un aumento de la cuantía de su renta.

En consecuencia, se produce en esta sentencia una clara interpretación de la inaplicabilidad de la cláusula “rebus sic stantibus”, efectuándose una reflexión sobre las ventajas e inconvenientes que en estos casos puede suponer no adjudicar a la viuda o viudo parte del patrimonio empresarial y poder gestionar el patrimonio hereditario con libertad y cambiarlo por una pensión vitalicia. En este caso, se excluye la transmisión del riesgo de la explotación empresarial, lo que se produciría si se hubiera establecido el derecho de la viuda a un porcentaje de los beneficios de la empresa.

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