La delimitación de los factores que determinan la conveniencia y el plazo de duración del derecho de uso de la vivienda familiar en favor de hijos en situación de discapacidad

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Autor: Pedro Chaparro Matamoros, Profesor Titular de Derecho Civil, Universitat de València.

Como es sabido, la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, reformó el art. 96 CC en el sentido de incluir un tercer interés merecedor de tutela: el de los hijos en situación de discapacidad. Sin embargo, esta protección no se presenta como una tutela absoluta e incondicionada, sino que el precepto la supedita a que la discapacidad en cuestión la haga “conveniente”, determinándose el plazo de duración del derecho de uso así concedido en función de las “circunstancias concurrentes”.

A la vista de lo anterior, la operación intelectual por la que debe valorarse la procedencia de la atribución del derecho de uso a hijos en situación de discapacidad se divide en tres pasos. En un primer momento, se debe analizar si “concurre la situación de discapacidad” en el sentido de las Leyes 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, y 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, por mor de la remisión que la D.A. 4ª CC efectúa a estas normas. Cabe recordar que el art. 96 CC es un precepto desligado de la reforma operada por la Ley 8/2021, en el sentido de que la situación de discapacidad a la que se refiere no hace referencia necesariamente a una discapacidad requirente de medidas de apoyo.

Así las cosas, el art. 96 CC se aplicará a los siguientes supuestos: a) personas que presenten una discapacidad psíquica igual o superior al 33 por ciento [art. 2.2.a) de la Ley nº 41/2003, de 18 de noviembre]; b) personas que presenten una discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento [art. 2.2.a) de la Ley nº 41/2003, de 18 de noviembre]; c) personas que presenten una “dependencia severa” (dependencia de grado II) [art. 26.1.b) de la Ley nº 39/2006, de 14 de diciembre]; y d) personas que presenten una “gran dependencia” (dependencia de grado III) [art. 26.1.c) de la Ley nº 39/2006, de 14 de diciembre].

Determinada la concurrencia de la situación de discapacidad a los efectos del art. 96 CC, la siguiente cuestión que emerge es la relativa a la “conveniencia de la atribución del derecho de uso”. Y aquí es donde comienzan los problemas de aplicación del precepto, ya que existe una gran dificultad para diferenciar qué circunstancias (las cuales ni siquiera se relacionan) influyen en la conveniencia y cuáles otras en la determinación del plazo de duración del derecho de uso. Ahora bien, conviene precisar que la conveniencia no es sino el reconocimiento implícito de la necesidad de un plazo de uso adicional; por ello, las circunstancias que se tengan en cuenta a efectos de valorar la conveniencia deberán servir también para cuantificar el plazo de duración del derecho de uso, sin perder de vista el límite del respeto al derecho de propiedad privada del progenitor titular de la vivienda.

Esta dificultad se advierte igualmente en la doctrina del Tribunal Supremo que emana de la STS nº 757/2024, de 29 de mayo. Así, el alto tribunal afirma que “Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte” (F.J. 3º).

Como se observa, el alto tribunal enumera “ad exemplum” una serie de factores que constituyen las “circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso” que deberá ponderar la autoridad judicial. Sin embargo, esa enumeración parece partir de una situación de conveniencia que no se define previamente por la sentencia. ¿Se dará la conveniencia en todo caso cuando se verifique que existe una situación de discapacidad que permita la aplicación del precepto? No me lo parece: la conveniencia deberá valorarse en cada caso a la luz de los criterios que expone el Tribunal Supremo en su sentencia, pues, de otro modo, la mención legal a la misma sería totalmente superflua.

Por lo que se refiere a los criterios que determinan la conveniencia, a los mismos ya me referí en un trabajo anterior y son sustancialmente coincidentes con los que maneja el alto tribunal. Así:

a) En primer lugar, la “conveniencia” puede entenderse referida a una protección fundamentalmente económica, actuando como una suerte de “ultima ratio”. Por ejemplo, que sea conveniente continuar residiendo en la vivienda familiar porque no haya otra manera de cubrir la necesidad alojativa del hijo con discapacidad; lo que puede suceder por falta de recursos económicos de la familia para procurarse otra vivienda en un contexto en el que todavía no se haya podido acceder a las eventuales prestaciones de la Seguridad Social (bien porque no están previstas para la específica situación de discapacidad, bien porque el hijo está siendo evaluado por tribunales médicos para determinar el grado de discapaci¬dad y, en función de ello, el tipo de ayuda que va a recibir; etc.).

b) En segundo lugar, la “conveniencia” ha de valorarse, especialmente, en términos de accesibilidad y de adaptación de la vivienda a las necesidades del hijo que presenta la discapacidad. Así las cosas, podría ser conveniente que un hijo con discapacidad conti-nuara residiendo en la vivienda cuando, por ejemplo, tuviera que desplazarse en silla de ruedas y la finca tuviese una rampa en el portal y en el patio, un ascensor lo suficiente-mente ancho como para que quepa la silla, la vivienda contase con un cuarto de baño adaptado, etc.; teniendo en cuenta que el uso de una vivienda de tales características, por su especificidad, puede no adquirirse de manera inmediatamente posterior al momento en que sobreviene la crisis familiar. O, de la misma manera, también resultaría conve¬niente que un hijo sin limitaciones físicas, pero sí una enfermedad mental que pudiera ser constitutiva de una discapacidad (trastorno del espectro autista, esquizofrenia, etc.), continuara residiendo en la vivienda familiar para que el tránsito a la nueva situación fuera lo menos brusco y repentino posible, habida cuenta que dos cambios tan impor-tantes como son el cese de la convivencia con ambos progenitores y el abandono del domicilio familiar podrían afectar sobremanera a su rutina y, en consecuencia, hacer que los problemas que padece se manifiesten con mayor periodicidad y/o gravedad.

c) En tercer lugar, cabe también prestar atención, a efectos de valorar la “conveniencia” de la atribución del derecho de uso, al criterio de “la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral”, al que se refiere el Tribunal Supremo, especialmente si se trata de una situación de discapacidad física que condiciona la movilidad de la persona.

d) Por último, el lapso de tiempo que reste para que el hijo en situación de discapacidad cumpla la mayoría de edad es, asimismo, una circunstancia determinante de la “conveniencia”. Y es que, cuanto mayor sea el plazo que reste para tal evento, menor será la conveniencia de la atribución, puesto que el progenitor que quede a cargo del hijo en situación de discapacidad dispondrá de un periodo de tiempo más amplio para adaptarse a las nuevas circunstancias familiares y, en particular, para la búsqueda de una vivienda que cubra las necesidades alojativas del hijo en situación de discapacidad de una forma similar a la que había sido vivienda familiar.

Llegados a este punto, únicamente queda, como último paso de la operación consistente en atribuir el derecho de uso de la vivienda familiar a un hijo en situación de discapacidad, “cuantificar el plazo de duración adicional del derecho de uso”. En línea de principio, y aunque parezca una obviedad, el art. 96 CC precisa que este plazo será “determinado”, lo que quiere decir que no se extenderá por todo el periodo que se mantenga la situación de discapacidad (la cual puede ser irreversible). Por lo que respecta a la concreta duración, cabe tener en cuenta que el plazo adicional de uso que se conceda parece responder a la necesidad de una transición dulce a la nueva vivienda, por lo que hay que buscar el equilibrio entre la concesión de un plazo suficiente para procurarse una vivienda alternativa y la menor afectación posible al derecho a la propiedad del progenitor titular de la vivienda familiar. Partiendo de estas premisas, el plazo será tanto mayor cuanto más compleja se presente, a priori, esa búsqueda de una vivienda alternativa, lo que sucederá en los supuestos en que la vivienda familiar esté muy adaptada a la discapacidad del hijo (por ejemplo, una planta baja, para facilitar el acceso a la vivienda de una persona que va en silla de ruedas) o cuando el radio de búsqueda se encuentre acotado por la necesidad de encontrar el inmueble en una zona próxima a los centros de atención, asistencia, socialización y/o integración laboral del hijo.

Obviamente, esta mayor dificultad de búsqueda que legitimaría un plazo de uso más extenso viene determinada por los factores a que se refiere el Tribunal Supremo en la STS nº 757/2024, de 29 de mayo. Así, el “grado de discapacidad” y “las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca” inciden en la accesibilidad y adaptación de la vivienda a las necesidades del hijo en situación de discapacidad, de forma que, v.gr., a mayor porcentaje o grado de discapacidad física, mayor será el grado de accesibilidad a la vivienda que se requiera y, en consecuencia, más compleja será la búsqueda de una vivienda alternativa que satisfaga la necesidad alojativa de aquél. De la misma manera, “la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral” influye también en el periodo que se requerirá para procurarse una vivienda alternativa, en la medida en que la necesidad de residir cerca de dichos centros condiciona y acota la zona de búsqueda, disminuyendo el parque de viviendas que serán analizadas y reduciendo, en consecuencia, las posibilidades de adquirir o arrendar viviendas en condiciones ventajosas.

Por último, “las posibilidades económicas de los progenitores” son otro factor que redundará en una mayor dificultad de búsqueda, habida cuenta que la posible existencia de limitaciones económicas reducirá el conjunto de viviendas que, en aplicación del filtro consistente en la renta disponible, puedan cumplir con los requisitos de accesibilidad o de proximidad que deban verificarse en el caso concreto.

Nota: El presente trabajo se enmarca en el Proyecto de investigación “Impacto social de la tutela civil de las personas con discapacidad” (PID2023-151835OB-I00), financiado por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades del Gobierno de España, del que son Investigadores principales los Profesores José Ramón de Verda y Beamonte y Pedro Chaparro Matamoros; así como en el Proyecto de Investigación “Criterios interpretativos de la reforma del Código Civil en materia de discapacidad (REFDIS)” CIAICO/2023/024 financiado por la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo de la Generalidad Valenciana, del que son Investigadores principales los profesores José Ramón de Verda y Beamonte y María José Reyes López.

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