La ficcionalización de la intimidad en las obras audiovisuales y la posible colisión con el derecho a la intimidad.

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Autora: Ivana Mª Larrosa Ibañez, Profesora de la Universidad San Jorge.

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, dictó en fecha 2 de Diciembre de 2025, Roj: 5362/2025, Sentencia de Pleno, Resolviendo Recurso de Casación, por la que estimando los recursos de casación interpuestos por las demandadas, Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., por Netflix International BV y por Bambú Producciones S.L contra la sentencia 342/2024 de 25 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 378/2024 y desestimando el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Clemente, casa la expresada sentencia, desestima el recurso de apelación que en su día interpuso el demandante contra la sentencia dictada en instancia 24/2024 de 31 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de Villagarcía de Arousa, declarando que, la eventual afectación al derecho a la intimidad del demandante, a través de la reproducción de una serie de escenas íntimas relativas a la vida sexual de aquel, representadas por actores carecen de la gravedad necesaria para prevalecer sobre la libertad de creación artística de los demandados.

Los hechos que dan lugar a la citada sentencia son los siguientes. El demandante Don Clemente, interpuso una demanda en materia de vulneración de sus derechos fundamentales contra, las mercantiles, Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. (en adelante, Atresmedia), Bambú Producciones S.L. (en adelante, Bambú) y Netflix International BV (en adelante, Netflix), solicitando. Que se declarase la existencia de una vulneración de su derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por la producción y emisión de la serie “Fariñas”, así como la condena, al cese de la intromisión ilegítima, y a una indemnización conjunta y solidaria de un millón y medio de euros, así como a publicar a su costa, el fallo de la sentencia en varios periódicos y cadenas de televisión.

La serie televisiva “Fariñas” estaba basada en el libro del escritor Jesús María, e inspirado en los hechos reales relativos al contrabando de tabaco, y a la introducción de droga en las costas gallegas en los años 80, por los que Clemente había sido condenado mediante sentencia firme por participación en el tráfico de estas actividades.

En la serie “Fariñas”, uno de los personajes estaba basado en el demandante, apareciendo con el nombre de Clemente y sus apellidos. En la serie televisiva aparecían algunas escenas de contenido sexual que representaban al demandante y a su segunda esposa.

1. Sentencia dictada en primera Instancia.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de Clemente y absolvió a las demandadas en ella se declara como cuestiones fundamentales e importantes para la resolución del recurso de casación:

a) La utilización del nombre propio del demandante para uno de los personajes.

Según el juzgado de primera instancia no constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, toda vez que nos encontramos ante una serie inspirada en hechos reales, que tomó aspectos de la realidad para elaborar las tramas que representa. El uso del nombre del demandante no es más que un instrumento creativo tendente a situar el hilo narrativo en un contexto sociohistórico determinado, con el fin de ubicar al espectador y facilitar el seguimiento de la trama. De hecho, en la serie se utiliza también el nombre de otras personas reales conocidas por su intervención en aquel contexto. En este sentido, el nombre no se emplea con fines comerciales, publicitarios o de análoga naturaleza, como indica el art. 7.6 LO 1/1982 y no constituye en sí mismo una intromisión ilegítima en la propia imagen del demandante […]».

b) Las escenas en las que aparecía el demandante manteniendo relaciones sexuales con su segunda esposa María Cristina no vulneran su derecho a la intimidad.

El juzgador “a quo” considera, se trata de una mera licencia creativa insertada en la serie que viene a reflejar el carácter sorpresivo de las detenciones efectuadas a los distintos integrantes de la red de traficantes a la que se refiere la serie, al igual que se puede observar con otros de los personajes como el de D. Héctor que se encontraba durmiendo.

2. Sentencia dictada en Apelación.

Recurrida la sentencia por el demandante, en apelación. La Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de 25 de junio de 2024, estimó el recurso exclusivamente en el sentido que las escenas íntimas en las que se reflejaba como el demandante mantenía relaciones sexuales con su segunda mujer, Mª Cristina, vulneraba su derecho a la intimidad, en concreto considera:

“Existe una innecesaria intromisión y lesión en la intimidad del demandante al reflejar un ambiente familiar, y relación de pareja, reservado y no expuesto sobre el que su personaje público no se proyectaba y en el que la ficción y trama de obra no precisa entrar. (…/…). Además, habla que las escenas sexuales las considera innecesarias y tampoco se justifican por el carácter de ficción de la obra recreada y su relato histórico.

Sin embargo, la Audiencia y en relación con las escenas de la visita “vis a vis” en prisión del demandante con su esposa M ª Cristina, no las considera atentatorias contra su derecho al honor o intimidad, porque según declara:

“No hacen sino reflejar, dentro de la situación y libertad creativa de la ficción de la serie, unos momentos, consecuentes y esperables dentro de las dudas o flaquezas lógicas de cualquier persona en prisión dentro de un proceso instructor como le ocurría al Sr. Clemente, dado el escenario judicial y realidad de privación de libertad en el que se encontraba, trasladando una escenografía y situación que puede darse y esperarse en tales encuentros penitenciarios, denotándose un desarrollo coherente con la evolución y momento de la ficción sin que siquiera la sugerencia última del encuentro sexual final, resulte cuestionable o excesiva”.

Además, declara que, estas escenas no se llevan dentro de la intimidad del hogar sino en un momento con proyección pública con características propias de esa naturaleza, por lo que lo reflejado y exhibido en la misma es acorde y razonable con el momento procesal y público en el que se encontraba el demandante.

Ante tales consideraciones, condena a las mercantiles demandadas a retirar las escenas de contenido sexual del capítulo I, suprimiéndolas en todas las plataformas de Antena 3 y de su web, y a indemnizar a Clemente en la cantidad de 15.000€ (por daños morales). Y condena igualmente a Atresmedia a publicar el fallo de la sentencia en el informativo de Antena 3 TV en el horario de las 21,00 horas.

3. Sentencia resolutoria del Recurso de Casación.

La sentencia dictada en apelación es recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por todas las partes. El demandante impugna que la sentencia recurrida no ha considerado que existe intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad a las otras dos escenas de contenido sexual y las demandadas la impugnan en relación con la escena de contenido sexual por las que fueron condenadas, al apreciar que no afecta propiamente a su ámbito de intimidad dado que estarían legitimadas por el ejercicio de las libertades del art. 20 de la Constitución.
Resuelve El Tribunal Supremo:

a) Derechos fundamentales de la personalidad en conflicto y constitucionalización del derecho a la creación y producción artística, literaria y audiovisual del art. 20.1b) de la CE
Parte el Tribunal Supremo de los derechos en conflicto, derechos de la personalidad del demandante protegidos por el art. 18.1 de la Constitución, y el derecho a la creación y producción literaria y artística protegido por el art. 20.1.b) de la Constitución invocado por las demandadas y considera que el derecho a la creación y producción artística y literaria es un derecho autónomo respecto de las libertades de expresión e información, amparando las obras de creación literaria como las audiovisuales. Sigue diciendo el más Alto Tribunal que:

“…/…Se trata de un de un derecho que se ha constitucionalizado expresamente y que le otorga un contenido autónomo. En concreto considera que la STC 51/2008, de 14 de abril, advierte que el derecho fundamental a la producción y creación literaria (art. 20.1 b] de la Constitución), como tal, protege la creación de un universo de ficción que puede tomar datos de la realidad como puntos de referencia, sin que resulte posible acudir a criterios de veracidad para limitar una labor creativa y, por lo tanto, subjetiva como es la literaria. De acuerdo con esta doctrina, el buen gusto y la calidad literaria no son límites al ejercicio del derecho a la creación y producción literaria y artística, pero sin duda sí los son los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tal y como expresamente establece el art. 20.4 de la Constitución”.

En esa sentencia, el Tribunal Constitucional afirma que «el objetivo principal de este derecho es proteger la libertad del propio proceso creativo literario, manteniéndolo inmune frente a cualquier forma de censura previa (art. 20.2 CE) y protegiéndolo respecto de toda interferencia ilegítima proveniente de los poderes públicos o de los particulares».

…/… Sigue diciendo que este tipo de obras que están basadas en hechos reales y en las que puede reconocerse a personas también reales en los personajes de la novela o de la película, presentan una especial problemática, como ocurre en el presente caso en el que el demandante aparece identificado con su propio nombre y apellido. Además, en la producción y difusión de estas obras puede observarse, en primer lugar, una potencialidad ofensiva del honor de determinadas personas, y en segundo lugar, la concurrencia de ciertos rasgos propios de las libertades de expresión y de información que justificarían la concurrencia de los requisitos de legitimidad en su ejercicio exigidos por la jurisprudencia para estas libertades públicas.

Ante esto el TC señala que n primer elemento a tomar en consideración sería la recognoscibilidad por el lector o espectador de los hechos narrados en la novela o en la película y de las personas a que corresponden los personajes de la obra. Ciertamente, como declara el Tribunal Constitucional en la citada STC 51/2008 y hemos expuesto anteriormente, toda obra literaria o artística está necesariamente inspirada en hechos y personas reales (referencialidad), pero la creación artística o literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita o de la imagen y el sonido, y que no se identifica necesariamente con la realidad empírica. Pero en ocasiones, la obra busca reflejar una realidad y dar una determinada versión de la misma, de modo que el destinatario de la obra puede reconocer los hechos y a las personas.

Un segundo elemento a tomar en consideración sería el tratamiento más creativo o, por el contrario, más fidedigno, de los hechos y personas reales sobre los que versa la obra, de modo que el destinatario de la misma pueda calibrar si existe un mayor o menor distanciamiento de la realidad. Como declara la Sentencia de esta sala 50/2017, de 27 de enero , «[…] lo determinante para enjuiciar el conflicto desde la perspectiva de creación artística y literaria […] es que se pueda constatar que el texto verdaderamente ha alumbrado una nueva realidad, no identificada con la realidad empírica, en la que se haya dado un tratamiento más creativo que fidedigno a los hechos o personas reales en los que la obra se apoya.

En este sentido y partiendo de la citada doctrina constitucional el Tribunal Supremo indica:

“La recognoscibilidad del demandante por el espectador en el personaje de la serie «Fariña» no ofrece dudas pues aparece identificado con su nombre y apellidos, el personaje es encarnado por un actor que, adecuadamente caracterizado, se asemeja al demandante, y aparece vinculado a la actividad del narcotráfico en Galicia, hechos por los cuales el demandante había sido condenado por la jurisdicción penal, como recogieron de forma prolija los medios de comunicación.

En cuanto a la fidelidad de la obra a los hechos narrados, en los títulos de cada capítulo se advierte al espectador de que se trata de una obra audiovisual «inspirada en hechos reales» y que «algunas escenas y personajes han sido dramatizados por razones narrativas». Como se ha afirmado en la instancia, «no se trata de un documental u otro formato puramente periodístico que trate de reflejar estrictamente la realidad de unos hechos, sino una obra que ficciona situaciones, hechos y personajes a partir de otros que efectivamente ocurrieron». Esto implica una relación un tanto ambigua con la realidad: la obra audiovisual narra hechos relacionados con los que sucedieron en realidad («inspirados» en ellos), pero con las licencias creativas («dramatización») propias de una creación audiovisual diferente del simple documental o reportaje periodístico.

Partiendo de ello, declara que no se produce un atentado al derecho al honor del demandante, por cuanto el demandante es un personaje público que fue condenado mediante sentencia firme a penas de prisión por tráfico de drogas, siendo éste un asunto de interés general. Por lo que una escena se le relacione con actividades del tráfico de droga no puede considerarse una intromisión ilegítima al honor, pese a su identificación real y pese a que la serie afirme estar “inspirada en hechos reales”. Y ello porque el requisito de veracidad no es exigible en este tipo de obras audiovisuales con tanto rigor como para el derecho de información, ya que en las mismas se emplean recursos narrativos que no reflejan fielmente la realidad de la obra en la que se inspira.

Derecho a la intimidad y su posible vulneración.

Considera el Tribunal Supremo que en relación con el derecho a la intimidad tampoco ha sido conculcado en relación con esta obra audiovisual. Y ello porque, la obra audiovisual no es un documental, es una obra de ficción aunque basada en hechos y personajes reales que son dramatizados y en segundo lugar porque se utilizan licencias creativas, por lo que lo expuesto no tiene que identificarse con la realidad. En estas licencias creativas se encuentran exponer la vida privada de los personajes, toda clase de sus relaciones, incluyendo las de su vida íntima de pareja. Ahora bien, en relación con este tipo de relaciones íntimas y que forman parte del derecho a la intimidad el Tribunal Supremo, distingue si se hubiera tratado de una divulgación de las grabaciones reales de las relaciones sexuales del demandante con su segunda esposa, sí estaríamos ante una intromisión ilegítima, pero en el caso objeto del recurso, no es así, sino que estamos ante una serie de escenas íntimas interpretadas por unos autores dentro de la serie televisiva.

En relación con las escenas íntimas interpretadas por los autores e incluidas dentro de la serie televisiva: Ficcionalización de la Intimidad.
En estos casos el Alto Tribunal declara expresamente:

“En los casos en los que la obra de ficción recrea la vida privada de una persona suficientemente identificada, ya no puede predicarse la inmunidad jurídica del creador siempre y en todo caso. Si en la obra audiovisual de ficción se recrean, mediante los actores que encarnan los personajes de la obra que representan a esas personas, escenas que versen sobre aspectos que afectan al núcleo de la intimidad de alguien perfectamente identificado, la «excepción de ficción» no puede servir siempre como título legitimador de la actuación del creador y del divulgador de la obra. Ha de realizarse un juicio de ponderación que tenga en cuenta las circunstancias concurrentes para valorar si la afectación de la intimidad es proporcionada y, por tanto, legitimada por el ejercicio de la libertad de creación artística y literaria conforme a parámetros constitucionales.

La reproducción verosímil de hechos atinentes a la intimidad que suponga una intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental puede producirse aun cuando los episodios sean recreados con actores y no respondan a hechos reales. Para determinar si se produce tal intromisión ilegítima deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. En el caso objeto de este recurso, la sala ha tomado en consideración, entre otros elementos, los siguientes: el grado de intensidad o detalle con que se representan las conductas íntimas; la función que las escenas desempeñan en el conjunto de la narrativa; la duración y prominencia de las secuencias dentro de la obra; hasta qué punto lo representado se adentra en el núcleo estrictamente reservado de la vida privada de la persona identificada; y si es razonable que el espectador lo perciba como una recreación plausible de hechos atinentes a su intimidad.

El Tribunal Supremo señala, que la cuestión no se centra en la identificación, indiscutible, de dicho personaje con el demandante, sino en si las escenas íntimas representadas por actores atribuyen de manera verosímil aspectos de su vida sexual y, en consecuencia, si esa atribución afecta de forma grave su derecho a la intimidad. Las escenas cuestionadas muestran conductas íntimas propias de una relación de pareja, pero su carácter no es especialmente explícito. Incluso la más intensa (la inicial, que fundamentó la condena en la instancia) es extremadamente breve (dura dos segundos), los actores permanecen vestidos y solo se muestra la parte superior de sus torsos. Todas las secuencias se integran de forma natural en el relato, sin adquirir especial significación dramática ni configurarse como elementos definitorios del protagonista. Tampoco se presentan como episodios auténticos de la vida sexual del demandante.

Estas circunstancias llevan razonablemente al espectador medio a entender que no se está ante una exposición real de la intimidad del demandante, sino ante una recreación dramática que no pretende divulgar hechos auténticos relativos a su vida sexual, por lo que la eventual afectación a su intimidad carece de la gravedad necesaria para prevalecer sobre la libertad de creación artística de los demandados.

En definitiva, concluye el Alto Tribunal, que no se ha producido ninguna lesión de los derechos fundamentales de la personalidad del demandante con la reproducción audiovisual de la serie televisiva “Fariñas”, casando la sentencia y confirmando la sentencia de primera instancia que desestimaba la demanda de Clemente.

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