Perfil: Adrián Arrébola Blanco.
Autor: Adrián Arrébola Blanco, Investigador Posdoctoral, Universidad Complutense de Madrid. Correo electrónico: adrianarrebola@ucm.es
La partición de la herencia contiene sus propias reglas en torno a la capacidad de obrar que se requiere para llevarla a cabo. Basta, en principio, con tener la libre administración y disposición de los bienes para poder pedirla en cualquier tiempo, a instancia de los coherederos (cfr. art. 1052 I CC). Pero, por lo que atañe a los incapacitados y a los ausentes, se exige en su lugar que lo hagan por ellos los que en cada caso les representen legalmente (cfr. art. 1052 II CC). Por supuesto, a pesar de que se guarde silencio a este respecto, resulta evidente que lo dicho para los incapacitados es perfectamente extrapolable a la situación de los menores que se hallen bajo la patria potestad de sus progenitores, como sucedería incluso con respecto a los que estuviesen sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada por razón de una modificación judicial de su capacidad de obrar, con independencia de su mayoría o minoría de edad (cfr. arts. 171, 222.2 y 222.3 CC). Sin embargo, en relación con los emancipados y los que hubieren obtenido el beneficio de la mayor edad, aun siendo menores en sentido estricto, no son en absoluto equiparables a los incapacitados en la partición de la herencia (cfr. art. 1052 II CC).
Los menores, en estas circunstancias, salvando los emancipados cuyos progenitores vivieren y no estuviesen impedidos para prestar la asistencia prevenida en la ley, no están sujetos a tutela sino a curatela y carecen por tanto de los representantes legales que en otro caso instarían por ellos la partición de la herencia (cfr. arts. 286.1 y 286.2 CC). De hecho, en sede de tutela, observamos cómo se dispensa de autorización judicial la realizada por el tutor y, en consecuencia, cómo se considera la intervención del mismo en calidad de representante legal del coheredero que se halle bajo su tutela, como no acontece en sede de curatela (cfr. arts. 272 y 1060 CC). Pero, a pesar de todo, semejante situación se ha complicado extraordinariamente tras la entrada en vigor de la ley de la jurisdicción voluntaria, a propósito de la cual se contempla ahora que entre los coherederos haya alguno sujeto tanto a tutela como a curatela, comprendiendo en ella todos los supuestos en los que resulta de aplicación, aun cuando siempre se había señalado solamente la de los pródigos e incapacitados sin mencionar la de los menores que estuvieran emancipados o hubieren obtenido el beneficio de la mayor edad (cfr. arts. 286, 287 y 1057 III CC).
Esta ampliación carece sin embargo de cualquier sentido en cuanto estos mismos menores son capaces de realizar la partición hereditaria por sí solos, y no por medio de representante, ni con asistencia alguna, al estar habilitados para regir sus bienes como auténticos mayores y no tener limitada, siquiera, su capacidad de obrar, respecto de ningún acto de administración, como suele entenderse que es el de la partición de la herencia (cfr. arts. 323 I, 323 III y 1058 CC). Por tanto, no excediéndose de las operaciones meramente particionales, estos menores emancipados o con el beneficio de la mayor edad no precisarán de sus respectivos curadores mientras no se les declare en situación de prodigalidad o se modifique su capacidad de obrar por medio de una sentencia judicial que así lo establezca (cfr. arts. 286.3, 287 y 289 CC y 760.3 LEC). Y es que, en su defecto, situándonos en el caso de la modificación judicial de su capacidad de obrar, estos curadores solo les asistirían en los actos para los cuales se requiere autorización judicial a los tutores, no siendo uno de ellos el de la partición de la herencia (cfr. arts. 272, 290 y 1060 CC).
Sin embargo, en cuanto a solicitar la partición de la herencia, suele entenderse en su lugar que tal cosa constituye todo un acto de disposición. Por tanto, a diferencia de lo dicho para realizar la partición de la herencia, cabría pensar que los menores emancipados o los que hubieren obtenido el beneficio de la mayor edad necesitan de la asistencia prevenida en la ley para instar la partición de la herencia a la que sean llamados con independencia de que después la lleven a cabo por sí solos en todo cuanto no exceda de las operaciones meramente particionales que, en principio, y como suele decirse, no constituyen actos de disposición, sino solamente de administración (cfr. arts. 1052, 1058 y 1059 CC). Pero, a pesar de ello, en vista de las limitaciones que actualmente pesan sobre la capacidad de obrar de estos menores, resulta verdaderamente complicado entender que el de solicitar la partición de la herencia sea un acto de disposición que se encuentre comprendido entre los que tan taxativamente son confiados a la asistencia de sus respectivos progenitores o curadores -véanse los de tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor (cfr. arts. 323 I y 323 III CC).
La ley orgánica de protección jurídica del menor nos dice justamente que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de manera restrictiva y, en nuestro caso, por tanto, semejante declaración conduciría inevitablemente a concluir que los menores emancipados o con el beneficio de la mayor edad no necesitan de sus progenitores o curadores para instar la partición de la herencia, ni mucho menos para llevarla a cabo una vez solicitada por cualquiera de los coherederos (cfr. art. 2.1 II LOPJM). De hecho, a mayor abundamiento, es éste el sentido en el que antiguamente fue interpretado por una abundante doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, según se observa en muchas de las resoluciones que fueron dictadas por ella hasta bien entrado el siglo pasado, y como se aprecia incluso en la jurisprudencia, al haber abogado esta última por la citación de los propios menores cuando se encuentren en las circunstancias que ahora nos ocupan y carezcan, asimismo, de representante legal, aunque lo más deseable sería que el legislador interviniese para subsanar lo dicho por la ley de la jurisdicción voluntaria (cfr. STS 16-5-1984 [RJ 1984, 2415] y RRDGRN 21-12-1929, 21-2-1923, 28-5-1917, 23-4-1917, 1-7-1916, 30-1-1911, 7-1-1907 y 4-11-1896).
Nota: Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto I+D+I “Desafíos del Derecho de sucesiones en el s. XXI: una reforma esperada y necesaria” (RTI2018-094855-B-I00), cuya Investigadora Principal es María Teresa Álvarez Moreno.