La perfección del contrato.

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Por José Ramón de Verda y Beamonte.

1. Se entiende que el contrato es perfecto, desde el momento en que existe y obliga a las partes contratantes, salvo existencia de un término o condición, que aplace o suspenda sus efectos.

En nuestro Derecho, dado que los contratos, por regla general, son consensuales, se perfeccionan por el mero consentimiento, el cual, según el art. 1262.I CC, tiene lugar, desde que media el consentimiento de las partes, manifestándose este “por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”.

La perfección del contrato requiere, pues, la concurrencia de dos declaraciones de voluntad, recíprocas y sucesivas (la oferta y la aceptación).

2. La oferta es una declaración de voluntad, hecha con intención de obligarse, dirigida por una persona a otra u otras, proponiéndoles la celebración de un contrato, debiendo contener todos los elementos esenciales del mismo, de modo que, concurriendo la aceptación, el negocio quede concluido [STS 31 diciembre 1998 (Tol 2651)].

Es necesario distinguir entre la oferta y la simple invitación a ofrecer, que es una declaración en la que no se precisan los elementos esenciales del contrato futuro. Por ejemplo, un cartel fijado en el balcón de una casa, con la frase “se vende”. La invitación a ofrecer es una mera propuesta de negociar, por lo que no es susceptible de dar lugar a la perfección de un contrato con la simple aceptación de los destinatarios de la misma.

La oferta, en sí misma, no es una declaración vinculante, por lo que no obliga a quien la realiza, quien podrá revocarla libremente, a no ser que haya fijado un plazo de vigencia de la misma, en cuyo caso deberá respetarlo.

No obstante, esta regla tiene su excepción en los contratos en los que interviene un consumidor, quien podrá exigir las condiciones que figuraran en la publicidad, aunque no se hayan recogido en el documento en que se formaliza el contrato. Así, el art. 61.2 TRLGDCU establece que “El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato”. El art. 61.3 TRLGDCU precisa que “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad”.

En las adquisiciones de viviendas en construcción, por ejemplo, son frecuentes las sentencias en las que se acoge una pretensión de resolución del contrato, o de cumplimiento forzoso, o de indemnización de daños y perjuicios, basada en el incumplimiento, por parte del promotor, de las condiciones ofertadas en la publicidad, en particular, en la memoria de calidades [SSTS 21 julio 1993 (Tol 1663432), 8 noviembre 1996 (Tol 1658642), 30 junio 1997 (Tol 215036) y 15 junio 2000 (Tol 1587)].

La STS 20 noviembre 2017 (Tol 5947715) estimó la demanda de resolución de un contrato de compraventa de una vivienda, por no cumplirse las condiciones que figuraban en la oferta publicitaria (no se habían completado todos los hoyos del campo de golf, el enlace con la autopista no se había comenzado y la vivienda entregada, descrita en el folleto publicitario como “vivienda en altura” estaba más baja que la acera, con lo que el bajo había pasado a ser un semisótano. Afirma que se está ante tres incumplimientos parciales, que “en conjunto suponen un incumplimiento esencial que frustra la finalidad del contrato de compraventa, pues el comprador se encontró con una vivienda que no se encontraba junto al campo de golf ofrecido, ni con las vías de comunicación proyectadas ni con la urbanización ofrecida y esperada, dado que no está concluida, de tal manera que la circulación no será fluida, el espacio verde se reduce notablemente y la categoría del campo también, así como el espacio de juego y duración de las partidas, unido a una urbanización parcialmente fallida en cuanto a sus servicios”.

3. La aceptación es una declaración de voluntad, por la que el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella, en todos sus extremos y siempre que todavía esté vigente, momento en el que se perfecciona el contrato celebrado entre personas presentes [SSTS 20 abril 2001 (Tol 115307) y 14 febrero 2008 (Tol 1292793)].

Si el destinario acepta parcialmente la oferta o la modifica en algún punto, el contrato no se perfecciona, sino que la jurisprudencia interpreta que existe una contra-oferta, pendiente de ser aceptada por el oferente [SSTS 30 mayo 1996 (Tol 1659405), 5 diciembre 1996 (Tol 1658698), 16 diciembre 2002 (Tol 239715) y 24 julio 2006 (Tol 979477)].

La aceptación puede ser realizada de manera expresa o tácita, es decir, a través de hechos concluyentes, de los que claramente resulte la voluntad de aceptar la oferta (por ejemplo, se paga el precio del bien que se ha ofrecido en venta).

4. ¿Puede valer el silencio como una aceptación tácita de la oferta?
La jurisprudencia entiende que, como regla general, su “mero conocimiento no implica conformidad, ni basta el mero silencio para entender que se produjo la aquiescencia”; “sin embargo el silencio puede entenderse como aceptación cuando se haya tenido la oportunidad de hablar […] y se deba hablar” [STS 10 junio 2005 (Tol 667484)], “existiendo tal deber de hablar, cuando haya entre las partes relaciones de negocios que así lo exijan” [SSTS 17 noviembre 1995 (Tol 1667746) y 10 junio 2005 (Tol 667484)], o “cuando lo natural y normal, según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento, si no se deseaba aprobar la propuesta de la contraparte” [SSTS 17 noviembre 1995 (Tol 1667746), 29 febrero 2000 (Tol 2453), 9 junio 2004 (Tol 449271) y 10 junio 2005 (Tol 667484)].

Así, por ejemplo, sucedió en el caso resuelto por la STS 18 octubre 1982 (Tol 1739021). La demandante había comunicado por carta a la demandada que debía abonar el importe de las obras de reparación de un buque, porque las mismas eran consecuencia de unas averías no cubiertas por la garantía pactada. La demandada no contestó a dicha carta, permitiendo que prosiguieran los trabajos de reparación, negándose luego a pagar su importe, con el pretexto de que no los había solicitado. Dice el Tribunal que “dada la existencia entre ellos de inmediatas relaciones contractuales, con efectos todavía vivos, lo natural y normal era contestar aquella manifestación con un expreso disentimiento, si es que era esta la adopción escogida, en lugar de silenciarla provocando el consiguiente error de interpretación de voluntad”.

5. Téngase en cuenta, no obstante, que, tratándose de contratos en que intervengan consumidores o usuarios, el art. 101 TRLGDCU dispone que “En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta”.

La STS 26 enero 2017 (Tol 5947715), respecto de un contrato de telefonía móvil, declaró la nulidad de la cláusula incluida por Telefónica en las facturas de sus clientes, por las que se les comunicaba que el SILL (servicio de identificación de llamadas), que venía prestando gratuitamente, pasaría a ser un servicio de pago, que costaría 0,58 euros. Afirma que no estamos ante una simple modificación de las condiciones contractuales, sino ante la contratación de un servicio nuevo, que debió haber sido aceptado de manera inequívoca por el consumidor.

6. En el contrato celebrado entre personas ausentes (por carta o fax) no existe una manifestación simultánea de la oferta y de la aceptación, por lo que surge el problema de determinar el instante en que se perfecciona.

El art. 1262.II CC, tras la redacción dada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, afirma que el contrato entre ausentes se perfecciona desde que el oferente conoce la aceptación o “desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe” (por ejemplo, por haber llegado a su domicilio o establecimiento mercantil y haber recogido el documento en que se contiene la persona encargada de estos menesteres).

La STS 17 septiembre 2010 (Tol 2018668) aplicó dicho precepto a un caso de ejercicio de un derecho de opción, entendiendo que, por exigencia de la buena fe, no podía quedar frustrada la comunicación del concesionario, oportunamente remitida al domicilio del concedente, por el hecho de que este se hubiera ausentado del mismo durante el plazo de vigencia de la opción, sin haber indicado otro lugar alternativo en el que poder realizar la comunicación.

La STS 21 diciembre 2016 (Tol 5920392) conoció de un supuesto semejante. Tras recordar que la comunicación del ejercicio del derecho de opción tiene carácter recepticio, consideró suficiente la realizada mediante un acta notarial entregada el último día de plazo a un empleado de la concedente residente en el mismo inmueble en el que se hallaba el domicilio de la misma, al no haberse encontrado a nadie en este, por imposibilidad de desconocer los efectos de la comunicación sin faltar a la buena fe.

7. Los contratos celebrados por internet se perfeccionan desde que se manifiesta la aceptación (art. 1262.II CC), aceptación que puede ser también tácita.

Así lo ha considerado la STS 1 octubre de 2019 (nº rec. 3281/2016), respecto de un correo electrónico dirigido por una entidad bancaria a un abogado, con el que mantenía una larga relación profesional, en el que le comunicaba una modificación en el sistema de determinación de los honorarios. El abogado no contestó y siguió trabajando para la entidad bancaria, pasándole, no obstante, la minuta conforme al sistema de honorarios anteriormente pactados. Observa que, “En este caso, las partes mantenían relaciones profesionales desde hacía más de quince años, era habitual que hubiera reuniones y comunicaciones internas sobre la estrategia a seguir respecto de los procedimientos judiciales y su consiguiente repercusión en los honorarios a cobrar por los letrados, y no podía ignorarse un correo electrónico del jefe de la asesoría jurídica que establecía un nuevo sistema de facturación y cobro”. En definitiva: “Consta que el recurrente tuvo conocimiento de dicho correo, por lo que, si no lo contestó, era conforme a la buena fe contractual que la otra parte considerase que no se oponía al nuevo sistema, ya que lo lógico era, que se si oponía, lo hubiera manifestado expresamente mediante contestación al correo electrónico”.

8. Respecto a los contratos celebrados a distancia y, en particular, electrónicamente, véanse las detalladas medidas de protección establecidas en los arts. 92 y ss. TRLGDCU, en favor de los consumidores y usuarios, en materia, por ejemplo, de oposición a la recepción de ofertas comerciales no deseadas (art. 96), amplitud de los deberes de información precontractual del empresario (art. 97), requisitos formales de los contratos (arts. 98 y 99), consecuencias de su incumplimiento (art. 100), necesidad de aceptación expresa de las ofertas (101) o derecho de desistimiento (arts. 101-108).

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