Como bien dice la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se gravan las adquisiciones gratuitas con el fin de redistribuir la riqueza.
En este impuesto, uno de los factores que más puede perjudicar o beneficiar al contribuyente es el grado de parentesco existente entre el heredero y el causante.
Aunque también se tenga en cuenta la cantidad heredada, lo cierto es que la cuota tributaria se verá más o menos rebajada en función del grado de parentesco y dependiendo sobre todo de la Comunidad Autónoma a la que se tenga que tributar, por lo que la redistribución de la riqueza atiende sobre todo a factores no objetivos, mostrando en bastantes casos una discordancia entre la cantidad heredada y la cantidad a tributar.
El sentido de que algunas personas se vean más o menos beneficiadas por el grado de parentesco, puede residir en la idea de facilitar la adquisición de bienes por parte de aquellas personas que el causante designe o que la ley establezca. Pero realmente, es más importante lo dispuesto en la Ley de la Comunidad Autónoma correspondiente, ya que será esta la que establezca las condiciones más o menos beneficiosas para el adquirente, dejando de lado en algunos casos la voluntad del causante de que el heredero adquiera con más facilidades (o al menos de manera no gravosa) la herencia.
Por otra parte, podemos afirmar que la pirámide de la población española se va invirtiendo, es decir, que existe mayor cantidad de personas mayores que jóvenes. Esto puede suponer que van a tener que tributar una gran cantidad de herencias o que serán adquiridas por el Estado – ya sea por renuncia expresa de los herederos o por inexistencia de herederos -.
En el caso de que una gran parte de las herencias fuesen rechazadas, el Estado adquiría muchas propiedades, y a mi parecer no adquiría de manera justa (o al menos de una manera ética o solidaria). Esto lo digo porque el Estado lo adquiere libre de cargas y gravámenes y porque el Estado en ningún momento aportó esfuerzo al pagador de los bienes que serían objeto de herencia, dejando a su vez a los herederos sin poder heredar.
A pesar de que el impuesto se basa en el principio de que para mantener el Estado social hay que gravar las ganancias que son adquiridas sin esfuerzo, se tilda de incorrecto que se incremente el patrimonio de una persona sin que tribute, a pesar de que esa persona haya sido expresamente designada por el causante -el cual sí ha comprado o adquirido los bienes con esfuerzo-.
Pues bien, lo que realmente activa el impuesto va en función del destino y del sujeto que vaya a recibir los bienes, porque no es la misma cuota tributaria si se pone como heredero a un museo autonómico que si se designa a un hijo o a un primo.
Otra característica importante sería que el principio de enriquecimiento injusto no puede predicarse respecto de las personas que experimentan un incremento de patrimonio por haber sido expresamente elegidas por el causante; ya que, al fin y al cabo, no se está haciendo nada más que un uso lícito de la facultad de disposición de los bienes – y esto incluye elegir el destino de los bienes – por parte del causante.
También hay que decir que esos bienes heredados han supuesto un esfuerzo previamente, y lo que se hace es elegir un destino para estos bienes, por lo que no suponen realmente un incremento de patrimonio de manera espontánea y sin contraprestación alguna; y más aún en el entorno familiar, donde se realizan grandes inversiones económicas, de tiempo, cuidados y preocupación por el bienestar de la familia y sus miembros.
Este tipo de impuesto fomenta mucho la búsqueda de operaciones alternativas para no tener que tributar, como operaciones inmobiliarias, que poco fomentan la permanencia de inmuebles entre la familia y ayuda la especulación financiera e inmobiliaria.
Sin embargo, matizamos un poco más. Apliquemos el principio de gravar el incremento de patrimonio sin esfuerzo alguno -independientemente del tipo de esfuerzo realizado-. Si aplicamos este principio, parece lógico que el heredero de una gran fortuna contribuya a sostener al Estado en función de la suma adquirida, porque en España uno de los principios sobre los que se basa el Estado es la solidaridad.
Por lo tanto, si el Estado adquiere una herencia por no existir ningún heredero que acepte la herencia por no poder hacer frente a la cuota tributaria a pagar, ¿En qué se basa el Estado para adquirir la herencia de manera ética y justa? ¿No se merecería el heredero una compensación por la pérdida de los bienes (debido a la renuncia) por el fallo de la configuración del impuesto? ¿Ni si quiera debería pagársele a los herederos renunciantes la misma cuota tributaria que debería haber recibido el Estado en el caso de que los herederos hubieran aceptado la herencia? ¿Dónde está la solidaridad del Estado con estos herederos?.
Por otro lado, podemos afirmar que cuando se vende un bien a un precio irrisorio, está claro que el fundamento real del contrato no es una compraventa, sino una donación u otra figura análoga, originando una simulación de contrato. Pues bien, lo mismo pasaría con las herencias adquiridas por el Estado en el caso de renuncia por no poder pagar la cuota tributaria, porque según mi punto de vista; el renunciante renuncia por una verdadera preocupación económica que supone el pago del impuesto, lo que en cierto modo podría considerarse como un obstáculo que efectivamente impide que el renunciante acepte de manera libre lo que le corresponde.
Está claro que nadie obliga al heredero ni a aceptar ni a renunciar a la herencia, pero solamente de manera directa; ya que, debido al peso del impuesto, es como una especie de medida que desincentiva la aceptación de la herencia, pudiendo afirmar que el heredero es presionado de manera indirecta – afectando a su toma de decisiones de manera inequívoca porque el pago del impuesto no es optativo, sino obligatorio- a la prestación de su consentimiento para no aceptar la herencia.
La renuncia implica que el Estado aumente su patrimonio, pero son bienes lo que adquiere, y a los estados les interesa liquidez (es más beneficioso que reciban dinero directamente en vez de bienes que luego tendrá que administrar y vender). Si adquiere el Estado muchos bienes, le interesará venderlos de manera rápida, contribuyendo al incremento de la especulación inmobiliaria; además de provocar que los adquirentes de estos bienes vendidos se endeuden –la mayoría de las veces-, provocando un efecto que poco tiene que ver con el objetivo del impuesto de sucesiones.
Este impuesto no fomenta la permanencia o la adquisición del patrimonio familiar a los legal y válidamente designados.
Así mismo, una de las partes que más sufre son los entes locales, ya que desde el momento en el que el Estado adquiere el bien, lo adquiere libre de deudas y está exento de pagar impuestos (incluidos los locales) por lo que hasta que alguien no compre el bien, el ayuntamiento o entidad local en cuestión no recibirá tantos ingresos como podría recibir en el caso de que sí existiese un heredero que aceptase la herencia.
En conclusión, el impuesto no está bien planteado y sería necesaria una remodelación del mismo, de manera que fuese beneficioso –en su justa medida- para el heredero como para el ente público que tuviese que cobrar la cuota tributaria. Además, se tendría que facilitar el cumplimiento de la última voluntad del causante y hacer que los bienes pudiesen pasar a manos de los herederos legal y válidamente designados.
Enrique Lorenzo Andreu Zamorano, Graduado en Derecho.