Carlos Anchel Robles, Estudiante del Máster de Acceso al Ejercicio de la Abogacía en la Universidad Carlos III de Madrid.
La responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital constituye uno de los hitos que más actividad legislativa y judicial ha generado en los últimos años en el ámbito jurídico-societario.
Muestra de ello es la Ley 31/2014, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital. En su preámbulo se declaraba lo siguiente:
“La complejidad en la estructura de gobierno corporativo de determinadas entidades, así como su falta de transparencia e incapacidad para determinar eficazmente la cadena de responsabilidad dentro de la organización, se encuentran entre las causas indirectas y subyacentes de la reciente crisis financiera.”
La Ley 31/2014 reforzó significativamente el régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital, presentando dicha cuestión como uno de los causantes de la crisis financiera de 2008.
Los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) configuran un amplio régimen de responsabilidad de los administradores por los daños que causen en el ejercicio de sus funciones frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales. Responsabilidad que actualmente también alcanza a los administradores de hecho y, en los supuestos de administrador persona jurídica, a la persona física designada para ejercer las funciones propias del cargo de administrador1.
El régimen se completa con supuestos concretos de responsabilidad en los que pesan sobre los administradores obligaciones determinadas: autocartera (artículo 134 LSC y siguientes) o disolución de la sociedad (artículo 360 LSC y siguientes) son ejemplos de ello.
Al margen de la LSC, los administradores sociales pueden ver su esfera patrimonial dañada fruto de una miscelánea de responsabilidades: tributarias, laborales, penales…
Por ello, teniendo en cuenta (i) el severo régimen de responsabilidad al que pueden tener que hacer frente los miembros del órgano de administración –por el ejercicio de sus funciones o por su mera condición de tales- y (ii) la dificultad en lo que respecta a su posible limitación, el estudio de aquellos supuestos en que se pueda atemperar la responsabilidad del administrador social, e incluso quedar indemne, resulta oportuno. De la misma forma, la cobertura de un contrato de seguro se plantea como una alternativa más que conveniente.
Apuntado lo anterior, conviene resaltar dos recientes sentencias del Tribunal Supremo que dejan notar sus efectos en la esfera patrimonial del administrador social referidas a los supuestos de responsabilidad que le puedan afectar:
I. Sentencia del Tribunal Supremo 716/2018, de 19 de diciembre, relativa al momento en que se ha de entender que nace una obligación de dar con condición suspensiva negativa a efectos de determinar la responsabilidad solidaria que contempla el artículo 367 LSC2 –por incumplimiento de la obligación de convocatoria de la junta en caso de concurrencia de causa legal de disolución-; y
II. Sentencia del Tribunal Supremo 58/2019, de 29 de enero, relativa al carácter de cláusula limitativa de la condición general que excluye de la póliza de responsabilidad civil del administrador social la responsabilidad por deudas tributarias.
I. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 716/2018, DE 19 DE DICIEMBRE. SALA DE LO CIVIL, SECCIÓN 1ª.
A) Hechos:
1. Se celebra un contrato de obra entre una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria (la “Promotora”) y otra mercantil dedicada a la construcción (el “Contratista”).
2. Se realizan pagos sucesivos de la Promotora al Contratista a medida que este último va entregando las correspondientes certificaciones de obra.
Para garantizar la terminación de la obra y la conformidad de ésta con lo pactado, en cada pago se retiene un porcentaje del montante que la Promotora debía abonar. Los pagos se efectúan desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 30 de mayo de 2008.
3. Se fija el plazo de garantía el 14 de julio de 2009, momento en el que, si no acontece ninguna de las contingencias previstas –condición suspensiva negativa-, la Promotora abonará al Contratista todos los montantes retenidos.
4. Las partes acuerdan resolver la relación contractual el 1 de diciembre de 2008, liquidando las cantidades pendientes de pago –concretamente, las retenciones pendientes-, sin alterarse el plazo de garantía antedicho.
5. Se acredita la concurrencia en la Promotora de la causa de disolución social por pérdidas del artículo 363.1.e) LSC al cierre del ejercicio económico del 2008.
6. El administrador único de la Promotora incumple la obligación legal de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses prevista en el artículo 367 LSC.
7. Se discute si al haber incumplido el administrador único dicha obligación debe responder solidariamente de la deuda consistente en los montantes debidos por las retenciones practicadas, deuda que no ha sido abonada por la Promotora por su delicada situación financiera.
La controversia gira en torno a si tal deuda es posterior o anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución (fijada en diciembre de 2008 al elaborarse las cuentas anuales de la Promotora).
B) Cuestiones jurídicas de relevancia:
1. Una vez se cumple la condición suspensiva negativa en una obligación condicional de dar, se retrotraen sus efectos al día de su constitución [artículo 1120 del Código Civil (“CC”)].
Se tiene por momento de nacimiento de la obligación aquél en el que se constituyó la obligación, no en el que se purifica la obligación al cumplirse la condición prevista.
Por tanto, las obligaciones que contrajo la Promotora no son posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, sino que se originaron entre el 31 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2008, a medida que se realizaban los trabajos de construcción, se entregaban las certificaciones de obra y se realizaban los pagos correspondientes –menos las retenciones que se practicaban-.
“La obligación de pago de los importes retenidos al tiempo de abonarse las certificaciones de obra estaba sujeta a una condición suspensiva negativa con tiempo determinado: que durante el periodo de garantía convenido (hasta el 14 de julio de 2009) no apareciera ninguna de las contingencias cubiertas con esta garantía. En estos casos, transcurrido el término sin que se hubiera cumplido la condición, la obligación nacida del contrato se purifica y deviene eficaz, conforme al artículo 1118.1 CC. Esta eficacia es además retroactiva, al momento de constitución de la obligación, pues así lo establece el artículo 1120 CC.” (F.J.3º)
El Tribunal Supremo corrige, por tanto, la interpretación realizada por el Juzgado de lo Mercantil en primera instancia –quien entiende que la obligación nace cuando se cumple la contingencia, confundiendo exigibilidad con nacimiento de la obligación- y la del Tribunal Superior de Justicia –quien defiende que la obligación nace con la liquidación de la obra realizada el 1 de diciembre de 2008-.
2. No cabe confundir la situación de insolvencia –estado del deudor que no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles- con la causa legal de disolución por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social prevista en el artículo 363.1.e) LSC.
La LSC establece en su artículo 363.1.e) que la sociedad de capital deberá disolverse “Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.”. Se excluyen por tanto aquellos supuestos en los que resulta procedente solicitar la declaración de concurso, cuyo presupuesto objetivo lo conforma, esta vez sí, la situación de insolvencia de la entidad (artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).
La causa legal de disolución por pérdidas precisa que el montante del patrimonio neto se sitúe por debajo de la mitad del relativo al capital social fruto de las pérdidas. Esta situación puede ser coincidente –o no- con una situación en la que la compañía no pueda hacer frente de forma regular a sus obligaciones, esto es, una situación de insolvencia. En caso de que ambos eventos coexistan prevalecerá el deber del administrador de solicitar la declaración del concurso.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 58/2019, DE 29 DE ENERO. SALA DE LO CIVIL, SECCIÓN 1ª.
A) Hechos:
1. Una entidad (la “Sociedad”) concertó un contrato de seguro de responsabilidad civil (la “Póliza”) con una aseguradora (la “Aseguradora”) para cubrir la responsabilidad que pudiese eventualmente derivarse a sus dos administradores solidarios (los “Administradores”) y los gastos de defensa que pudiesen ser correlativos.
2. La Aseguradora excluye los gastos derivados del impago de impuestos, multas y sanciones dentro de los daños por responsabilidad que se compromete a sufragar. La exclusión la contempla una de las condiciones generales que integra la Póliza (la “Condición General Controvertida”).
3. La Sociedad impaga una serie de deudas tributarias.
4. La Administración Estatal de la Agencia Tributaria acuerda la responsabilidad subsidiaria de los Administradores (en virtud del artículo 43.1.b de la Ley General Tributaria3).
5. La Aseguradora se niega a costear los montantes por responsabilidad subsidiaria tributaria de los Administradores y los de defensa originados en el procedimiento tributario correspondiente, sobre la base de la Condición General Controvertida.
6. Se discute si la Condición General Controvertida constituye una cláusula delimitadora del riesgo o, por el contrario, una cláusula limitativa de derechos, que por tanto debe ser específicamente aceptada por escrito4.
B) Cuestiones jurídicas de relevancia:
1. El Tribunal Supremo entiende que los seguros de responsabilidad que actualmente suscriben los administradores sociales no se limitan a la responsabilidad civil contenida en la LSC, sino que su contenido natural también ha de comprender la responsabilidad prevista en la normativa administrativa y, consecuentemente, en la Ley General Tributaria5.
“Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común. Tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo.” (F.J.2º)
2. Consecuencia del punto anterior, la exclusión de la cobertura de la responsabilidad tributaria, ya sea en condiciones particulares o generales, constituye una cláusula limitativa que tiene que ser específicamente aceptada por escrito.
Al no haberse producido tal aceptación –específica y por escrito-, la exclusión se considera sorpresiva y se tiene por no puesta.
A la vista de las comentadas sentencias, conviene seguir prestando especial atención a cualquier nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que perfile el régimen de responsabilidad que afecta a los administradores de las sociedades de capital.
[1] Siendo ésta una de las novedades introducidas por la Ley 31/2014, fijándose un régimen de responsabilidad solidaria de la persona física designada con la persona jurídica administrador.
[2] “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.”
[3] “Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.”
[4] Artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (“LCS”): “Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.”
[5] Resulta llamativa la interpretación extensiva que realiza el Tribunal Supremo respecto al “contenido natural” de un seguro de responsabilidad civil. Máxime cuando el artículo 73 LCS, a la hora de definirlo, fija como marco de cobertura “los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.”. En todo caso, se desprende la conveniencia de que las compañías aseguradoras cuenten con la firma aceptando específicamente la exclusión de dichas responsabilidades para evitar posibles contratiempos.