Los requisitos de la causa del contrato, según la jurisprudencia del TS.

0
16822

José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil en la Universidad de Valencia

De la causa se puede hablar en un sentido objetivo o en un sentido subjetivo.

En un sentido objetivo, la causa es la función económico-social del contrato (p. ej., en la compraventa, el intercambio de cosa por precio). A esta acepción de la causa, a la que, como observa STS 17 diciembre 2004 (Tol 590984), alude el art. 1274 CC, nos referimos cuando decimos que ésta ha de existir y ser verdadera.

En un sentido subjetivo, la causa es el motivo práctico por el cual las partes celebran un determinado contrato (p. ej., se compra un solar para edificar en él un chalet). A esta acepción de la causa nos referimos cuando decimos que ésta ha de ser lícita.

1. Existencia de causa: el art. 1275 CC afirma que los contratos sin causa no producen efecto alguno. Se trata, claro está, de la necesidad de que la causa exista en el momento de la celebración del contrato; no contemplamos el supuesto de su desaparición sobrevenida, el cual, de tener lugar, provocará la resolución del contrato [STS 21 julio 2010 (Tol 1921825)].

El precepto implica que para que un contrato sea válido las partes han de aceptar su función económico-social. En caso contrario, no habrá un verdadero contrato, sino una pura apariencia para conseguir fines distintos a los efectos que el ordenamiento asigna al contrato celebrado.

La causa es inexistente cuando el negocio es simulado absolutamente [SSTS 16 septiembre 1991 (Tol 1727598), 21 septiembre 1998 (Tol 2470), 31 diciembre 1998 (Tol 75675) y 3 noviembre 2004 (Tol 513421)].

Por ejemplo, una persona con deudas, para evitar que sus acreedores embarguen sus bienes, se pone de acuerdo con una persona de su confianza para ponerlos a su nombre. Con tal fin, celebra un contrato de compraventa, que no es real, sino una pura apariencia, puesto que no se ha pagado un precio, de modo que las partes no han asumido la función económico-social de la compraventa (intercambio de cosa por precio). La STS 24 abril 2013 (Tol 3753369) declaró, así, la nulidad, por simulación absoluta, de una serie de contratos realizados entre tres sociedades, celebrados con la única finalidad de defraudar a la Hacienda Pública acreedora (la primera de dichas sociedades era deudora de Hacienda) y evitar el embargo de bienes.

El contrato de compraventa será, pues, nulo [SSTS 21 septiembre 1998 (Tol 2470) y 27 noviembre 2000 (Tol 31025)]. Ahora bien, dado que, como dice el art. 1277 CC, se presume que la causa existe, en la duda, habrá estimar que “el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se pruebe” [SSTS 16 septiembre 1991 (Tol 1727598), 30 abril 1999 (RAJ 1999, 7002) y 20 octubre 2005 (Tol 731277)]. La STS 27 junio 1996 (Tol 1659495) observa que “La falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa o indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta”. La STS 21 mayo 2014 (Tol 4330601) considera insuficiente, a estos efectos, la demostración de la mera discordancia entre el valor de la finca y el que se hizo figurar en el contrato.

En realidad, el principio de buena fe y facilidad de la prueba puede llevar a que, ante la afirmación por parte de la persona interesada de que la compraventa carece de precio, deba ser el que sostiene lo contrario, quien demuestre que dicho precio se ha pagado (por ejemplo, mediante el documento acreditativo de haberse realizado una transferencia bancaria). Vid. en este sentido las consideraciones hechas por la STS 24 septiembre 2003 (Tol 311916). No obstante, la STS 13 mayo 2016 (Tol 5728408) precisa que el principio de facilidad probatoria no puede imponer a la compradora la carga de probar el real pago del precio que se declara recibido en la escruta pública de compraventa, veinte años después del otorgamiento de ésta.

La STS 11 febrero 2016 (Tol 5645234) observa que ha de quedar probada la inexistencia de precio y no la mera falta de pago del mismo, pues, como dice la STS 5 mayo 2016 (Tol 5718316), la falta de pago del precio no puede equipararse a la inexistencia del mismo. La STS 3 noviembre 2015 (Tol 5558001) desestimó la demanda de declaración de nulidad de una compraventa en favor de las personas que cuidaban de la vendedora, considerando que no había quedado demostrado que el precio pagado fuera vil o irrisorio, constatando que no existe una exigencia legal del que el precio sea justo.

El vendedor (o sus herederos) podrá alegar la simulación absoluta, es decir, la inexistencia de la causa para recuperar sus bienes, si quien aparecía como comprador, se negara a devolvérselos [STS 23 octubre 1992 (Tol 1661164) y 24 octubre 1995 (Tol 1668103)]. Del mismo modo, los acreedores o legitimarios de quien aparecía como vendedor podrán impugnar la validez de la compraventa, en cuanto perjudicados por ella.

La simulación no puede tampoco perjudicar a terceros adquirentes de buena fe, que compran a quien aparece como propietario “formal” del bien, ignorando que la propiedad “material” del mismo corresponde a otra persona distinta. La STS 28 septiembre 2012 (Tol 2661635) afirma, así, que la simulación de un negocio extintivo de una comunidad, con la finalidad de eludir el derecho de adquisición preferente previamente pactado en favor de un tercero sobre la cuota de un comunero en caso de enajenación de la misma, no puede perjudicar al tercer adquirente de buena fe de dicha cuota.

2. Veracidad de la causa: la causa del contrato ha de ser, no solo existente, sino también verdadera, es decir, que corresponda al negocio celebrado. Por ello, el art. 1276 CC dispone que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, lo que parece admitir la conversión del contrato nulo en otro correspondiente a esa causa verdadera, siempre que este sea válido [STS 1 abril 2000 (Tol 1530).] La prueba de la existencia de otra causa verdadera y lícita corresponde a quien sostiene la validez del contrato [SSTS 23 mayo 1980 (Tol 1740526), 16 diciembre 1986 (Tol 1734648) y 26 noviembre 1987 (Tol 1737125)].

Así, la STS 27 enero 2012 (Tol 2411988), siguiendo una doctrina jurisprudencial consolidada, admite la validez de un préstamo sin interés encubierto bajo la apariencia de una venta con pacto de retro (arts. 1507 y ss. CC). Estamos, evidentemente, ante un caso de simulación relativa: el precio de la falsa venta (contrato simulado) era, en realidad, el importe del préstamo (contrato disimulado) que el “comprador” había concedido al “vendedor”, quien, si quería recuperar la cosa “vendida”, debía devolver el capital prestado, pudiendo aquel retener la posesión de la misma hasta que fuera realizada dicha restitución (de ahí que la figura se califique como una venta en garantía de préstamo). La sentencia no admitió, sin embargo, la validez del pacto comisorio que la venta con pacto de retro encubría, porque el mismo era contrario al art. 1859 CC, el cual prohíbe al acreedor (el prestamista “comprador”) apropiarse del bien (propiedad del prestatario “vendedor”) dado en garantía.

El ejemplo paradigmático es el de la donación encubierta bajo la apariencia de una compraventa con precio ficticio. El caso es el siguiente. Alguien desea donar a una persona con la que tiene algún vínculo familiar o de amistad la propiedad de un bien, por ejemplo, la casa donde vive. Sin embargo, para evitar que el donatario tenga que pagar el impuesto de sucesiones, se simula una compraventa con causa falsa, ya que no tiene lugar un verdadero intercambio de cosa por precio, sino que lo realmente querido por las partes es una donación. En este caso, a diferencia del supuesto de simulación absoluta, en el que las partes no quieren ningún negocio, se habla de simulación relativa, porque las partes no quieren el negocio simulado (compraventa), sino el disimulado bajo la apariencia de aquel (donación).

No obstante el tenor del art. 1276 CC, la jurisprudencia actual no admite la validez de la donación encubierta, razonando que la voluntad de donar debe aparecer de manera clara y directa en la escritura pública, aunque la conversión del negocio jurídico (de compraventa en donación) no perjudique a los acreedores del donante, ni a sus herederos forzoso. Esto, a partir de la STS (Pleno) 11 enero 2007 (Tol 1038338), seguida posteriormente, entre otras, por SSTS 20 noviembre 2007 (Tol 1221221), 5 mayo 2008 (Tol 1370043), 27 mayo 2009 (Tol 1547709), 21 diciembre 2009 (Tol 1762173), 30 abril 2012 (Tol 2532591), 14 junio 2012 (Tol 2573053), 18 diciembre 2012 (Tol 3706385) y 16 enero 2013 (Tol 3407348).

Tal doctrina jurisprudencial no parece extenderse a los bienes muebles. La STS 14 abril 2011 (Tol 2125071) admite, así, la validez de una donación de participaciones sociales, oculta baja la apariencia de una escritura de compraventa, con el argumento de que el art. 632 CC permite la donación verbal de bienes muebles, hecha con entrega simultánea de los mismos. Esta posición, un tanto contradictoria, es una invitación a constituir sociedades, aportando a ella los bienes inmuebles que se quieren transmitir gratuitamente, para posteriormente donar las participaciones sociales a las personas a quienes se quiere favorecer.

3: Licitud de la causa: la causa del contrato ha de ser lícita, según el art. 1275 CC, determinando el precepto que la causa es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral.

Normalmente el Derecho no toma en consideración la causa en sentido subjetivo, prescindiendo de los motivos perseguidos por las partes al celebrar el contrato para determinar la validez de este [STS 6 junio 2002 (Tol 202863)]. Se exceptúa el caso en el que ambas partes se propongan alcanzar un fin contrario a las leyes o la moral, o dicha finalidad la persiga una sola de las partes, pero le conste a la otra, incorporándose, pues, dicho motivo “a la declaración de voluntad a modo de causa impulsiva o determinante” de la celebración del contrato, que, en consecuencia, será nulo, por ilicitud de la causa [STS 11 abril 1994 (Tol 1665304), como también SSTS 30 septiembre 1988 (Tol 1733780), 21 noviembre 1988 (Tol 1734202), 4 enero 1991 (RAJ 1991, 106), 30 noviembre 2000 (Tol 10994) y 6 junio 2002 (Tol 202863)]. La STS 10 junio 2015 (Tol 5199607) explica que “el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1275 del Código (…), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo”. Por ejemplo, se vende una embarcación para dedicarla al transporte de droga, siendo el vendedor consciente de este propósito delictivo.

La STS 24 octubre 2006 (Tol 1006919) consideró nulo, por tener causa ilícita, el acuerdo del Consejo de Administración de una sociedad, por el que se concedía al Consejero Delegado, para sí y para sus herederos, una comisión de cartera del 2% (reducida por renuncia del interesado al 1%), por el total de las cuotas que se cobraran anualmente, deducidos los ocho primeros millones. El Tribunal entendió que “los principios éticos que rigen los comportamientos sociales, que trascienden al orden jurídico, no permiten el aprovechamiento de situaciones de prevalencia o influencia personal para obtener beneficios futuros exorbitantes a cargo de otras personas, sin que existan razones que expliquen o justifiquen la desmesura”.

La STS 10 junio 2015 (Tol 5199607) desestimó la demanda de declaración de nulidad por causa ilícita, por considerar no había quedado probado que el propósito del representante de vaciar el patrimonio de los representados, de haber existido, hubiese sido compartido por los terceros que contrataron con aquel.

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here