Msc. Ilka María Domínguez García, Universidad de La Habana, Cuba
La convivencia como pareja entre personas del mismo sexo, basada en la afectividad ha sido objeto de reconocimiento y aceptación social creciente, y ha superado arraigados, prejuicios y estigmatizaciones. Se admite hoy sin dificultad que esta convivencia en pareja es un medio a través del cual se desarrolla la personalidad de un amplio número de personas, convivencia mediante la cual se prestan entre sí apoyo emocional y económico, sin más trascendencia que la que tiene lugar en una estricta relación privada.
La sociedad evoluciona en el modo de conformar y reconocer los diversos modelos de convivencia, y que, por ello, el legislador puede, incluso debe, actuar en consecuencia, y evitar toda quiebra entre el Derecho y los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular. En este sentido, no cabe duda de que la realidad social española de nuestro tiempo deviene mucho más rica, plural y dinámica que la existente en la sociedad cubana, que aún no es lo suficientemente tolerante con la orientación sexual de las personas, ya encontrando respaldo constitucional a partir de la nueva Constitución de la República de Cuba, proclamada el 10 de abril de 2019.
Incorporándose un capítulo destinado a las Familias, en el que se reconoce el derecho de toda persona a fundar una familia, la protección que el Estado brinda a los diferentes tipos de familias existentes en la sociedad, reformula el concepto de matrimonio como una de las formas de organización de las familias basado en el libre consentimiento, igualdad de derechos y obligaciones y capacidad legal de los cónyuges, reservando a la ley la forma de constituirse y sus efectos, y reconoce además la unión de hecho para la conformación de un proyecto de vida en común.
Estableciendo que todas las personas tienen derecho a crear una familia, las cuales se pueden constituir por vínculos jurídicos o de hecho, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes. Reconociendo el matrimonio como una institución social y jurídica, además aparece la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, generando derechos y obligaciones. Por lo que quedan regulados de modo expreso derechos esenciales y básicos que quedaban omitidos o no regulados de manera clara en la Constitución precedente, como el derecho a la vida, la integridad física y moral, los derechos inherentes a la personalidad (libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la propia imagen, la voz y la identidad personal).
Por lo que el establecimiento de un marco de realización personal que permita desarrollar su personalidad y sus derechos en condiciones de igualdad a aquellas personas que libremente adoptan una opción sexual y afectiva hacia personas de su mismo sexo, se ha convertido en exigencia de los ciudadanos y un derecho a la no discriminación por razón de género.
Este cambio legislativo trae consigo que los funcionarios públicos con capacidad para llevar a cabo los matrimonios puedan comenzar a formalizar los mismos sin tener en cuenta el sexo de las personas, y el reconocimiento de las uniones de hecho entre las parejas del mismo sexo permite proteger sus derechos patrimoniales y de herencia. Lo que ha provocado la necesaria evaluación y actualización de todas las normas jurídicas en materia de Derecho de Familia y Civil, para mantener la correspondencia con los preceptos constitucionales.
En las nuevas modificaciones sería necesario que, si la pareja opta por formalizar su unión ante un notario, pueda establecer en la escritura todas las cuestiones referentes a su vida en común, acordar cómo se va a pagar las facturas o cómo repartirán los bienes comprados conjuntamente en caso de desavenencias, lo que resulta de gran utilidad, especialmente en el aspecto económico. Por ello resulta conveniente plasmar en una escritura pública, contando con el asesoramiento de un notario, lo que las partes hayan acordado, ya que los notarios informaremos, no sólo de lo que se puede o no pactar, sino también de qué Ley se le aplicará. A partir del reconocimiento constitucional del matrimonio entre personas del mismo sexo, estos tendrán los mismos efectos jurídicos y patrimoniales que hasta el momento tenían los matrimonios entre personas de diferente sexo.
Basta con una mera ojeada al derecho vigente en nuestro entorno geográfico para comprobar que las tensiones entre el derecho familiar y el sucesorio se hacen cada vez más visibles. El derecho de las familias debe conducir a un nuevo derecho de las sucesiones, menos formalista y más tuitivo, que incorpore las nuevas formas familiares y el arsenal de valores que esta época impone, incluidos los retos de la ciencia y de la tecnología.
En cuanto a las parejas de hecho ya sean del mismo sexo o diferente, es un tema novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que sería preciso crear un sistema de inscripción de las mismas, como se ha adoptado en otros países, es decir un Registro de Parejas de Hecho, el que tendrá carácter constitutivo, de modo que a las no inscritas no les será aplicable la legislación que al efecto se dictamine. El registro tendrá como objeto la inscripción de las declaraciones de constitución y extinción de las parejas de hecho, así como la de los convenios y pactos reguladores del régimen económico-patrimonial que podrán establecer los componentes de la unión. La constitución de dichas parejas, así como el contenido jurídico patrimonial de la relación, se acreditará mediante certificación expedida por el Registro de Parejas de Hecho, los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de su disolución.
Existen cuestiones generales que no se pueden dejar de tener en cuenta a la hora de su reconocimiento, ya que las mismas no podrán pactarse con carácter temporal ni someterse a condición, los funcionarios facultados para su inscripción, no inscribirán en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros y a falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho será el que determine la legislación que se dicte a tal efecto. Sin embargo hay que tener en cuenta, la igualdad de trato jurídico que, en algunos aspectos, establecen ciertas normas civiles que encontramos en derecho comparado, en cuanto al matrimonio y las uniones de hecho, que si bien puede encontrar cobertura en el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad, las personas que, en el ejercicio de su libertad nupcial, deciden no casarse no pueden esperar beneficiarse automáticamente de todas las consecuencias jurídicas que la ley atribuye a las personas que ejercitan el derecho constitucional a contraer matrimonio, por lo que no tendrían las mismas consecuencias jurídicos-patrimoniales al ejercitar el “ius connubii” negativo.
Se impone una adecuación de los órdenes sucesorios ab intestato a los nuevos modelos familiares, en los que los miembros de una unión “more uxorio”, incluso de uniones homoafectivas, tengan en unos casos participación en la herencia, convirtiéndose en un heredero más, o dicha participación, ya preexistente, ahora se acomode al vínculo afectivo con el causante y a las perentorias necesidades económicas de ellos.
La herencia no puede convertirse en una fuente codiciada de riqueza patrimonial para cierto sector de la familia, en esencia los hijos, como tradicionalmente fue concebida, sino ha de ser un mecanismo de protección, de aliciente económico de aquellos miembros de la familia que constituyen o bien un sector sensible, vulnerable, dependiente económicamente del causante, o aquel representado por la pareja, con quien se ha constituido una familia, aun cuando ésta no haya sido derivada del matrimonio, de la que ha devenido el patrimonio familiar, sin que en todo caso se le dé excesivo protagonismo al cónyuge o compañero de hecho en desmedro de los propios intereses de hijos menores de edad, judicialmente incapacitados o con discapacidades severas.
Al carecer de regulación al respecto, en materia sucesoria hasta el momento, es imprescindible otorgar testamento a favor de la pareja de hecho, a fin de garantizar sus derechos hereditarios a través de la libertad de testar que poseen todas las personas en nuestro ordenamiento jurídico cubano, reconociendo a los herederos especialmente protegidos de existir. No hay dudas que aun cuando se abogue por una libertad de testar, es lo más común que la persona disponga de su sucesión a favor de otras que están emparentadas con él por vínculos consanguíneos o afines, o en beneficio de su cónyuge o pareja de hecho, es decir, a favor de la familia, ya sea ésta nuclear o extendida.
Tradicionalmente, la familia y la herencia han ido de la mano, incluso se ha entendido que la segunda es expresión prolongada de la primera, en el sentido de que con la herencia se protege post mortem la familia del autor de la sucesión. Históricamente la sucesión se ha incardinado a favor de la familia, de ahí que los fundamentos de la sucesión intestada han sido situados por un sector de la doctrina científica en la protección de la familia, que en definitiva ha sido quien ha contribuido en la formación del patrimonio que se transmite por causa de muerte.
La realidad social cubana ofrece hoy día un amplio panorama de las diversas formas familiares elegidas por las personas para desarrollar su proyecto de vida, aunque en nuestro entorno las normas familiares no siempre están atentas a ellas, ni qué decir de aquellas de naturaleza sucesoria. No obstante, en todo caso, es necesaria una doble mirada, en la que la protección desde el derecho no se detenga en el entorno familiar, pues precisamente la muerte de uno de sus miembros hace surgir relaciones de contenido sucesorio que han de estar también a buen recaudo.
El nuevo régimen jurídico salvaguarda con una visión holística los derechos individuales familiares, la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social, contribuyendo al desarrollo sostenible mediante la reducción de la violencia de género, la construcción de instituciones responsables y eficaces, tomando como premisas el respeto a la dignidad humana y la igualdad de acceso a la justicia, consolidando el Estado de Derecho mediante la protección de los derechos humanos.