Naturaleza jurídica de la legítima de descendientes en la Ley de Derecho Civil Vasco (Resolución de la DGRN de 4 de julio de 2019 -BOE de 27 de julio-)

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Por Gorka Galicia Aizpurua, Profesor Titular de Derecho Civil UPV/EHU

1. Los artículos 47 a 60 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco (LDCV), establecen un sistema legitimario, aplicable en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de diseño relativamente sencillo. Más concretamente, dicho sistema consiste, de un lado, en el establecimiento de una legítima colectiva por importe de un tercio del caudal computable en favor (solo) de los descendientes del causante (aunque libremente distribuible por este dentro del entero grupo y cabiéndole la posibilidad, entonces, de favorecer a los más alejados aun en presencia de otros más próximos en grado); y, de otro, en el reconocimiento al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho (siempre que se trate de pareja “registrada” -vid. disposición adicional 2ª LDCV y art. 3 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho-) de una cuota legitimaria en usufructo y de un derecho de habitación sobre la vivienda familiar. La extensión de tal usufructo alcanza la mitad del caudal en caso de concurrencia con descendientes y los dos tercios cuando la concurrencia se produzca con cualesquiera otros sujetos.

2. La simplicidad de este diseño normativo, plausiblemente acorde con las circunstancias socioeconómicas imperantes en la actualidad, contrasta, sin embargo, con algunas importantes lagunas fácilmente detectables en la regulación, así como con el carácter oscuro y sumamente discutible de ciertas soluciones técnicas. Entre las primeras destaca, por ejemplo, la falta de un régimen propio en materia de desheredación (no obstante ser esta una figura mencionada en diversos preceptos -arts. 50 y 108.4-) o la ausencia de una regulación específica de las acciones de protección cuantitativa del derecho de los sucesores forzosos (también aludidas en el art. 51.3). Entre las segundas, por su parte, llaman la atención tanto un peculiar régimen de preterición de descendientes (según la misma tenga alcance parcial -art. 48.4- o total -art. 51.2-) como una ambigua delimitación de la naturaleza jurídica del derecho legitimario asignado a estos.

3. Al respecto de esta última cuestión acontece, en efecto, que el artículo 48.1 LDCV sugiere varias soluciones distintas cuando define la legítima vasca como “una cuota sobre la herencia, que se calcula por su valor económico, y que el causante puede atribuir a sus legitimarios a título de herencia, legado, donación o de otro modo”:

a) “¿Pars hereditatis?”: si se atiende a la primera proposición del artículo, parece que la legítima vasca de descendientes es una “pars hereditatis”, con lo que debería dejarse necesariamente a título universal, viniendo obligado el causante a instituir como herederos a alguno o a algunos de ellos. Esta primera inferencia, sin embargo, resulta inmediatamente descartada por la norma cuando precisa de corrido que el causante puede asignar a sus legitimarios la porción de un tercio, no solo por título de herencia, sino también mediante “legado, donación o de otro modo”. O sea: los legitimarios pueden recibir bienes imputables a la legítima por cualquier título gratuito, tanto mediante liberalidades hechas en vida (donaciones) como mediante atribuciones o liberalidades hechas por causa de muerte, ya sean a título singular (legados), ya sean a título universal (herencia). La concurrencia de descendientes no impediría de consiguiente al causante instituir como heredero a un extraño y colmar la legítima de aquellos, verbigracia, mediante mandas. Incluso es posible que al instante de la apertura de la sucesión el “de cuius” ya haya satisfecho su deber de legítima, y, así, cuando durante su vida haya hecho en favor de la prole donaciones por importe suficiente a tal efecto.

b) “¿Pars valoris?”: desechada rápidamente esa primera lectura, aún resta aclarar, no obstante, si ha sido pretensión de la LDCV reducir la legítima vasca a un simple derecho de crédito. La pregunta es pertinente atendidas dos expresiones que, utilizadas por el art. 48.1, apuntan, aunque sea de forma un tanto confusa, en esta dirección. Así ocurre, en primer lugar, cuando define la legítima como una cuota que “se calcula por su valor económico”: va de suyo que toda porción legitimaria (y no solo la vasca) tiene un carácter “evaluable” en tanto que constituye un “quantum” patrimonial reservado en beneficio de determinados parientes del causante. Y como es de suponer que el legislador vasco no ha podido querer decir una obviedad (aunque así lo haga literalmente), algún significado singular habrá que adjudicar a aquella frase. Pues bien, dicho significado específico o singular, atendido el contexto en que se inserta, no podría ser otro que el ya sugerido, es decir, el de reducir la consistencia de la legítima a la propia de un derecho de crédito abonable en metálico extrahereditario. Apréciese, en este sentido, la cierta proximidad que la letra del precepto vasco muestra respecto del artículo 451-1 CCCat., en el que se presenta la legítima catalana (uno de los más acabados ejemplos de legítima “pars valoris”) como “el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor”. En segundo lugar, el artículo 48.1 LDCV apunta también hacia una legítima “pars valoris” cuando, al establecer que pueda ser atribuida por cualquiera de los títulos gratuitos que allí enumera, añade un enigmático inciso final: “o de otro modo”. Pues cabe pensar que, no existiendo más títulos lucrativos que la herencia, el legado y la donación, ese “otro modo” ha de cifrarse en la posibilidad de abono con dinero extraherencial. O sea: mientras con la expresión “legado” la norma estaría pensando en la asignación a título particular de un bien relicto, con la locución “de otro modo” estaría aludiendo a la adjudicación de un legado en metálico no hereditario (o, también, de cosa ajena).

4. En otro lugar (GALICIA AIZPURUA, G.: “La nueva legítima vasca”, “Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil”, núm. 5, 2016, pp. 91 a 93), ya sostuvimos, sin embargo, que esta última conclusión no parecía correcta a falta de otros datos normativos que la refrendaran. Pues, en efecto, la LDCV no indica en momento alguno que la responsabilidad del heredero en lo atinente al pago de la legítima sea de carácter personal (como sí se hace en Cataluña: vid. art. 451-15.1 CCCat.), ni descarta tampoco la existencia de una afección real de los bienes relictos en orden a su satisfacción (como sí ocurre en Galicia: vid. art. 248 LDCG). Habida cuenta de ello, de lo vago de las expresiones apuntadas y de que la locución “de otro modo” del art. 48.1 LDCV puede entenderse igualmente referida a lo percibido por el legitimario mediante sucesión legal o abintestato (percepción que, aun sin mediar la voluntad del causante, ha de estimarse plenamente apta para satisfacer la legítima), concluimos entonces que la interpretación más segura era la de que la legítima vasca de descendientes es (como la del CC o la del Fuero vizcaíno de 1992) “pars bonorum” y que, por tanto, a falta de persona designada por el causante para efectuar la partición o de contador-partidor dativo, resulta ineludible la intervención del sucesor forzoso en la división del caudal, puesto que tanto el inventario de bienes, como el avalúo o cálculo de la legítima son operaciones en las que se halla interesado a fin de preservar la intangibilidad de su derecho. Y dicha intervención, a diferencia de cuanto acontece en los sistemas en los que queda relegado a la condición de mero acreedor, ha de exigirse igualmente tratándose de la entrega de legados (RRDGRN 29 noviembre, 31 octubre, y 17 septiembre 2018, 16 octubre y 3 marzo 2015, 15 septiembre 2014 y 13 junio 2013).

5. Las reflexiones anteriores eran objeto de matización en el sentido de que solo la invocación del principio de libertad civil recogido en el art. 4 LDCV constituiría un argumento atendible en orden a la concepción de la legítima de descendientes como “pars valoris”. Pero advertíamos que, incluso en esta perspectiva, debería reconocerse irremediablemente la existencia de una afección real de los bienes relictos como garantía de su satisfacción: así vendrían a demostrarlo, de un lado, el art. 43.5 LDCV cuando, en sede de fiducia, exige la autorización de los legitimarios para que el comisario que sea a la vez representante y administrador del caudal pueda disponer a título oneroso de los bienes relictos que allí se enumeran y, de otro, el 53.2 cuando establece, para las hipótesis de conmutación de un derecho legitimario “menor” como es el usufructo correspondiente al viudo o pareja supérstite, que, mientras no se realice el pago de su parte, “estarán afectos [al mismo] todos los bienes de la herencia” (cfr. art. 839 CC). Pues, en efecto, ¿cómo no iban a estarlo entonces en los supuestos de conversión a metálico de la parte reservada en plena propiedad a los descendientes? En definitiva, la nueva legítima vasca, decíamos, podría conceptuarse a lo sumo como una “pars valoris bonorum”, con lo que, caso de ordenar el causante su reducción a dinero, debía ser siempre mencionada (de oficio) en la inscripción de los bienes hereditarios en el Registro de la Propiedad (art. 15 LH).

6. La reciente RDGRN de 4 de julio de 2019 (BOE de 27 de julio) ha venido a corroborar estas afirmaciones nuestras a colación de un supuesto en el que se discutía si era inscribible o no una escritura de manifestación y aceptación de un legado de un bien inmueble hecho por una causante con vecindad civil vasca en favor de uno de sus seis hijos (a quien además había autorizado expresamente a tomar posesión por sí mismo del legado) otorgada sin intervención de los demás. Y es que, frente a la pretensión del notario recurrente, quien entendía no ser necesaria tal intervención por ser la legítima vasca una simple “pars valoris”, blandía de contrario el registrador, en su calificación, la naturaleza “pars bonorum” de esta.

7. El Centro Directivo aborda el análisis del problema recordando su doctrina según la cual la legítima en el Derecho civil común (a diferencia de algunos ordenamientos autonómicos) se configura como una parte de los bienes relictos que el legitimario debe recibir por cualquier título, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico. De ahí que, en tal sistema, se imponga su intervención tanto en la partición como en la entrega de los legados, los cuales, cualquiera que sea su naturaleza, están siempre subordinados al pago de las deudas y, cuando existan herederos forzosos, al pago de las legítimas. Y es que la dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria y, por ende, a los acreedores y, en su caso, a los legitimarios.

De esta guisa, considera la DGRN que la exigencia de que no existan legitimarios impuesta por el apartado a) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario (respecto de la inscripción de la escritura de manifestación del legado otorgada por el legatario a quien el testador haya autorizado para ocupar la cosa legada por sí mismo) ha de circunscribirse a aquellos sistemas sucesorios en los que la legítima tenga la consistencia de una “pars hereditatis”, de una “pars bonorum” o de una “pars valoris bonorum”. En cambio, no es pertinente su imposición cuando se trate de una “pars valoris”, ya que, en ese caso, el legitimario es un simple acreedor del heredero cuyo derecho crediticio queda contraído a la obtención de un valor patrimonial en la sucesión del causante.

8. Pero ¿“quid” de la legítima vasca de descendientes regulada en la LDCV? Como hemos adelantado, el Centro Directivo defiende su naturaleza de “pars valoris bonorum”, reputando por ende imprescindible la intervención de aquellos tanto en el acto de la partición como en el de entrega de los legados, con base en los siguientes argumentos:

a) Las semejanzas terminológicas apreciables entre la LDCV y el Código civil al momento de definir la legítima y aludir a los parientes con derecho a ella: ambos textos la describen como una cuota del haber hereditario (arts. 808 y 809 CC) o de la herencia (art. 48.1 LDCV) y califican a los legitimarios como “herederos forzosos” (arts. 807 CC y 20.1, 33.2, 33.3, 48.4, 51.2 y 51.3 LDCV) o “sucesores forzosos” (arts. 56.1 y 58 LDCV).

b) La ausencia de toda mención en la LDCV a la calificación del legitimario como acreedor de los herederos y la falta de una norma similar a la gallega por la que se le niegue acción real para reclamar su derecho.

c) La apreciación de otras “situaciones” contenidas en la LDCV que alejan la naturaleza de la legítima vasca de la de un derecho de crédito, como son, de un lado, que al menos un legitimario con plena capacidad deba concurrir a consentir los actos de enajenación a título oneroso realizados por el cónyuge o pareja supérstite designado comisario representante y administrador del patrimonio hereditario cuando se refieren a bienes inmuebles, empresas y explotaciones económicas, valores mobiliarios u objetos preciosos (art. 43.5 LDCV, regla que “recuerda” a la DGRN la necesidad de concurrencia de los legitimarios en la disposición de bienes administrados por el delegado con la facultad de mejorar del art. 831 CC); y, de otro, la regulación de la intangibilidad cualitativa de la legítima (arts. 56 y 57 LDCV), que no sería precisa de ser el derecho del legitimario un simple crédito, como tampoco lo serían los efectos de nulidad de disposiciones y de conservación de derechos frente a terceros establecidos para las hipótesis de preterición de todos los herederos forzosos y de lesión de la legítima colectiva en caso de apartamiento de los mismos (art. 51). En particular, entiende el Centro Directivo que si la legítima vasca fuera mera “pars valoris”, la LDCV no decretaría, tal cual hace en su art. 51.2 LDCV, la nulidad de todas las disposiciones sucesorias de contenido patrimonial cuando sean preteridos todos los descendientes, sino, por el contrario, la rescisión característica de las acciones por causa de una lesión de este tipo.

9. “Así pues, recapitulando [dice el noveno fundamento de Derecho de la glosada RDGRN de 4 de julio de 2019], la legítima foral vasca es colectiva, cabe el apartamiento de los legitimarios tanto de forma expresa como tácita, pero esto no significa, que el legitimario no apartado pueda tener unos mecanismos de defensa para el amparo de su derecho, aunque sea mínimo, puesto que, aunque colectiva, la naturaleza sigue manteniéndose como “pars valoris bonorum”. En consecuencia, en este expediente, al existir legitimarios, implica la necesaria intervención de los mismos, ya que no se cumplen todas las exigencias del caso del artículo 81.a) del Reglamento Hipotecario –la inscripción a favor del legatario de inmueble específicamente legado en virtud de escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario, siempre que no existan legitimarios, si está facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa legada–.”

10. Atendida la exposición anterior, ni que decir tiene que quien suscribe estas líneas está completamente de acuerdo con las apreciaciones de la DRGN en torno a cuál sea la exacta naturaleza jurídica de la legítima de descendientes regulada en la LDCV. Mas acaso no lo esté tanto con la solución aplicada a este concreto expediente. Ciertamente, la regla general ha ser la de la necesaria intervención de los legitimarios en el trance de otorgamiento de la escritura de manifestación de legado, “pero únicamente cuando el beneficiario del mismo sea un extraño”, pues, siendo su objetivo evitar la disgregación del as hereditario en recto perjuicio del derecho de aquellos y estándose, como se está, ante un sistema de legítima colectiva, el sentido de su existencia decae cuando el favorecido lo sea, precisamente, un sucesor forzoso. Nótese, en efecto, que si el causante goza de una absoluta libertad distributiva de la porción legitimaria dentro del grupo de descendientes, ninguno de ellos podrá reclamar en principio contra los demás por lo que a estos les haya sido adjudicado (pues no existen legítimas individuales predeterminadas), y sí solo pretender la mengua de aquellas disposiciones que, hechas en favor de extraños, lleguen a superar los dos tercios libremente disponibles.

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