Neymar y la causa del contrato (o quizá un pequeño culebrón de verano).

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Autor: Dr. Dr. José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia.

 
Estando en la playa este caluroso mes de agosto, con la intención de desconectar de mis habituales ocupaciones, escondido debajo de una sombrilla y cubierta mi cabeza con un espeso sombrero de paja, oí una amable voz que, sorprendida, se dirigía hacia mí y exclamaba: ¡Usted fue mi profesor de Civil!

La verdad es que, aun en las circunstancias más inapropiadas, nunca dejo de alegrarme de encontrar antiguos alumnos y de que estos se acuerden de mí. Iniciamos una conversación, recordando anécdotas de clase; y, en seguida, me preguntó: ¿se ha enterado de lo del Barcelona? Yo me quedé un tanto perplejo, porque confieso mi escaso interés por el mundo del futbol. El antiguo alumno me informó, indignado, de que el Barcelona había traspasado a Neymar, cobrando 222 millones de euros. Su indignación no nacía de la astronómica cifra recibida por el club, sino de que el Barcelona hubiera prescindido de tan extraordinario jugador. A continuación, fijó en mí una mirada penetrante y me preguntó: ¿no cabría alegar la doctrina de la causa para anular la renovación del abono?

La mención a la causa del contrato fue un aldabonazo que despertó mi conciencia jurídica, agostada por el sofocante calor estival. Le hice, entonces, unas consideraciones que reproduzco con toda fidelidad, confiando en que puedan ser útiles a algún jurista ocioso.

De la causa se puede hablar en un sentido objetivo o en un sentido subjetivo. En un sentido objetivo, la causa es la función económico-social del contrato. A esta acepción de la causa nos referimos cuando decimos que ésta ha de existir y ser verdadera. En un sentido subjetivo, la causa es el motivo práctico por el cual las partes celebran un determinado contrato. A esta acepción de la causa nos referimos cuando decimos que ésta ha de ser lícita.

a) El art. 1275 CC afirma que los contratos sin causa no producen efecto alguno. El precepto significa que para que un contrato sea válido las partes han de aceptar su función económico-social. En caso contrario, no habrá un verdadero contrato, sino una pura apariencia para conseguir fines distintos a los efectos que el ordenamiento asigna al contrato celebrado. La causa es inexistente cuando el negocio es simulado absolutamente. Por ejemplo, una persona con deudas, para evitar que sus acreedores embarguen sus bienes, se pone de acuerdo con una persona de su confianza para ponerlos a su nombre. Con tal fin, celebra un contrato de compraventa, que no es real, sino una pura apariencia, puesto que no se ha pagado un precio, de modo que las partes no han asumido la función económico-social de la compraventa (intercambio de cosa por precio).

El contrato de compraventa será, pues, nulo y el vendedor (o sus herederos) podrá alegar la simulación absoluta, es decir, la inexistencia de la causa para recuperar sus bienes, si quien aparecía como comprador se negara a devolvérselos Del mismo modo, los acreedores o legitimarios de quien aparecía como vendedor podrán impugnar la validez de la compraventa, en cuanto perjudicados por ella.

La simulación no puede tampoco perjudicar a terceros adquirentes de buena fe, que compran a quien aparece como propietario “formal” del bien, ignorando que la propiedad “material” del mismo corresponde a otra persona distinta. La STS 28 septiembre 2012 (Tol 2661635) afirma, así, que la simulación de un negocio extintivo de una comunidad, con la finalidad de eludir el derecho de adquisición preferente previamente pactado en favor de un tercero sobre la cuota de un comunero en caso de enajenación de la misma, no puede perjudicar al tercer adquirente de buena fe de dicha cuota.

b) La causa del contrato ha de ser, no sólo existente, sino también verdadera, es decir, que corresponda al negocio celebrado. Por ello, el art. 1276 CC dispone que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita, lo que parece admitir la conversión del contrato nulo en otro correspondiente a esa causa verdadera, siempre que éste sea válido.

Así, la STS 27 enero 2012 (Tol 2411988), siguiendo una doctrina jurisprudencial consolidada, admite la validez de un préstamo sin interés encubierto bajo la apariencia de una venta con pacto de retro (arts. 1507 y ss. CC). Estamos, evidentemente, ante un caso de simulación relativa: el precio de la falsa venta (contrato simulado) era, en realidad, el importe del préstamo (contrato disimulado) que el “comprador” había concedido al “vendedor”, quien, si quería recuperar la cosa “vendida”, debía devolver el capital prestado, pudiendo aquél retener la posesión de la misma hasta que fuera realizada dicha restitución (de ahí que la figura se califique como una venta en garantía de préstamo). La sentencia no admitió, sin embargo, la validez del pacto comisorio que la venta con pacto de retro encubría, porque el mismo era contrario al art. 1859 CC, el cual prohíbe al acreedor (el prestamista “comprador”) apropiarse del bien (propiedad del prestatario “vendedor”) dado en garantía.

El ejemplo paradigmático es el de la donación encubierta bajo la apariencia de una compraventa con precio ficticio. El caso es el siguiente. Alguien desea donar a una persona con la que tiene algún vínculo familiar o de amistad la propiedad de un bien, por ejemplo, la casa donde vive. Sin embargo, para evitar que el donatario tenga que pagar el impuesto de sucesiones, se simula una compraventa con causa falsa, ya que no tiene lugar un verdadero intercambio de cosa por precio, sino que lo realmente querido por las partes es una donación. En este caso, a diferencia del supuesto de simulación absoluta, en el que las partes no quieren ningún negocio, se habla de simulación relativa, porque las partes no quieren el negocio simulado (compraventa), sino el disimulado bajo la apariencia de aquél (donación).

No obstante el tenor del art. 1276 CC, la jurisprudencia actual no admite la validez de la donación encubierta, razonando que la voluntad de donar debe aparecer de manera clara y directa en la escritura pública, aunque la conversión del negocio jurídico (de compraventa en donación) no perjudique a los acreedores del donante, ni a sus herederos forzosos. Esto, a partir de la STS (Pleno) 11 enero 2007 (Tol 1038338), seguida posteriormente, entre otras, por SSTS 20 noviembre 2007 (Tol 1221221), 5 mayo 2008 (Tol 1370043), 27 mayo 2009 (Tol 1547709), 21 diciembre 2009 (Tol 1762173), 30 abril 2012 (Tol 2532591), 14 junio 2012 (Tol 2573053), 18 diciembre 2012 (Tol 3706385) y 16 enero 2013 (Tol 3407348).

c) La causa del contrato ha de ser lícita, según el art. 1275 CC, determinando el precepto que la causa es ilícita cuando se opone a las leyes o a la moral.

Normalmente el Derecho no toma en consideración la causa en sentido subjetivo, prescindiendo de los motivos perseguidos por las partes al celebrar el contrato para determinar la validez de éste. Se exceptúa el caso en el que ambas partes se propongan alcanzar un fin contrario a las leyes o la moral, o dicha finalidad la persiga una sola de las partes, pero le conste a la otra, incorporándose, pues, dicho motivo “a la declaración de voluntad a modo de causa impulsiva o determinante” de la celebración del contrato, que, en consecuencia, será nulo, por ilicitud de la causa. Por ejemplo, se vende una embarcación para dedicarla al transporte de droga, siendo el vendedor consciente de este propósito delictivo.

Otro ejemplo es el resuelto por la STS 24 octubre 2006 (Tol 1006919) consideró nulo, por tener causa ilícita, el acuerdo del Consejo de Administración de una sociedad, por el que se concedía al Consejero Delegado, para sí y para sus herederos, una comisión de cartera del 2% (reducida por renuncia del interesado al 1%), por el total de las cuotas que se cobraran anualmente, deducidos los ocho primeros millones. El Tribunal entendió que “los principios éticos que rigen los comportamientos sociales, que trascienden al orden jurídico, no permiten el aprovechamiento de situaciones de prevalencia o influencia personal para obtener beneficios futuros exorbitantes a cargo de otras personas, sin que existan razones que expliquen o justifiquen la desmesura”.

De lo expuesto se deduce que, en general, los móviles internos o subjetivos por los cuales se concluye un contrato son irrelevantes, salvo que sean exteriorizados y conocidos por ambos contratantes, de modo que pueda reconocerse que su consecución fue la causa impulsiva de la conclusión del mismo, en cuyo caso, si son ilícitos, el negocio jurídico será nulo, por aplicación del art. 1275 CC; y, si no lo son, pero concurre una falsa representación mental de la realidad, consistente en creer que en la persona del otro contratante o en el objeto del contrato concurrían cualidades que permitirían alcanzar la finalidad práctica pretendida, entonces, faltando éstas, el negocio será anulable por aplicación del art. 1266 CC.

Tomando un ejemplo de la jurisprudencia francesa: si una persona compró tejas para el tejado de una casa que se hallaba en una zona que por su altitud requiere la utilización de materiales de construcción con especial resistencia, pero no informó de esta particularidad al vendedor, no podrá pedir la anulación del contrato, alegando que las tejas no reunían las cualidades que en ellas buscaba, cuando en el invierno se resquebrajen por efecto de los cambios de temperatura; en cambio, si podrá pedir la anulación, si hubiera advertido de esta circunstancia al vendedor.

Aplicando a estas ideas al supuesto que nos ocupa, resulta que el alumno desilusionado con la marcha de Neymar del Barcelona no podrá demandar la anulación de la renovación del abono, porque los motivos subjetivos que determinaron dicha renovación (la persistencia del jugador en el equipo) no fueron exteriorizados y compartidos por el club, de modo que no quedaron incorporados a la causa del contrato. Nos encontraríamos aquí ante un mero error de previsión, que, además, sería inexcusable, pues cualquier aficionado puede o debe saber que la permanencia de un jugador en un equipo de futbol no está nunca garantizada, por muy cuantiosas que sean las llamadas cláusulas de “rescisión”, porque siempre puede aparecer otro club dispuesto a pagarlas.

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