Está resultando muy habitual que los Juzgados de Primera Instancia, denieguen el despacho de ejecución solicitado por la parte, en virtud de lo previsto en el artículo 551 de nuestra Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuestiones de familia, concretamente, la ejecución instada por el padre/madre solicitante/ejecutante, en el momento de la recepción de los menores, de proveer junto a los artículos necesarios para su vestido, higiene y aseo personal, así como un ajuar personal de la ropa que va a utilizar durante la estancia en casa del progenitor con quien no convive habitualmente. Debe entenderse que el progenitor custodio, que recibe la pensión de alimentos, ha de comprar la ropa y equipamiento para el menor y entregar al mismo con la ropa necesaria para que pueda cambiarse de ropa cuando esté con el otro progenitor, y ello aunque no se establezca expresamente en la sentencia de instancia. Ello no es una cuestión baladí, y los Juzgados de Instancia están rechazando sistemáticamente la ejecución en este aspecto, pese a producir un gasto extraordinario al progenitor no custodio para satisfacer las necesidades del menor que vendrían cubiertas con la pensión de alimentos que abona el no custodio. Al tener ambos progenitores la patria potestad compartida, la cual se debe ejercer siempre en beneficio de los menores, la misma comprende aquellas obligaciones que recoge el artículo 154 del Código Civil: “Los hijos no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores. La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.”
En consecuencia, tanto el padre como la madre deben velar por que los hijos tengan a su disposición lo necesario para el vestido, sustento, ocio, estudio, etc, sin que tengan que duplicarse los gastos a realizar a tal fin, de ahí que se le imponga al progenitor que menos tiempo está con los hijos la obligación de abonar una cantidad de dinero en concepto de alimentos, cuando la sentencia fija las medidas relativas a la guarda y custodia y la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos, está resolviendo sobre estos extremos de ahí que la sentencia no tenga que resolver expresamente sobre esta cuestión. Desde un punto de vista jurídico y también fáctico, el interés del menor debe prevalecer frente a cualquier derecho, interés o expectativa de otras personas. Así nos lo impone la legislación nacional e internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. No cabe por tanto efectuar ese pronunciamiento expreso, porque al formar parte de los alimentos que abona la parte al otro progenitor custodio atendiendo al artículo 142 del Código Civil: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.” Es evidente que habrá de hacerse entrega al no custodio de la ropa necesaria y propia del menor para el tiempo en que vaya a permanecer con el otro progenitor, siendo por tanto cuestión de ejecución de la sentencia judicial la dejación a este respecto. La actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores (artículos 29 y 124 de la Constitución), se desarrolla «ex officio» a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado.
Se ha dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima Auto de fecha 9 de mayo de 2018 numeral 272/18 el cual reitera e insiste en su argumentación aplicada en Auto de fecha 21 de febrero de 2018 numero 120/18 donde se deniega el despacho de ejecución solicitado en el Juzgado de Primera Instancia, prosperando el recurso de apelación, dado que la obligación ha de entenderse implícita en la relativa al régimen de visitas que dispuso el título cuya ejecución se pretende. Estableciendo el auto que: “Aunque es cierto que esta obligación no figura literalmente en el título de la ejecución, puede considerarse inherente al pronunciamiento que confiere al actor el derecho de relacionarse con su hija, tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación, lo que lleva a este Tribunal, en una interpretación del artículo 551.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil atenta al interés de la menor y al adecuado cumplimiento de la relación entre el actor y su hija, a revocar el auto recurrido y declarar que procede el despacho de la ejecución, sin prejuzgar naturalmente la decisión que debe adoptarse en el caso de una posible oposición a la ejecución”. Conviene por tanto recordar la exigencia del interés del menor y la necesidad del cumplimiento de las resoluciones en sus propios términos y ese interés superior, no puede perjudicar al menor, incluso vulnerar su derecho a la dignidad, y a ser la herramienta con que se hace daño a la otra parte, incluso con la cooperación del juzgado de instancia, al no despachar la ejecución en esta materia, llevando a cabo una deducción muy reducida, fuera de toda lógica. La normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores. No podemos extraer de la literalidad del texto una conclusión que afecte y vulnere los derechos del menor, puesto que ello nos llevaría a estimar unas pretensiones del que incumple en perjuicio claro del menor.
Pablo Tortajada Chardí
Director Departamento Jurídico Sebastia Abogados & Economistas
Correo electrónico: pablo@sebastia-abogados.com
En consecuencia, tanto el padre como la madre deben velar por que los hijos tengan a su disposición lo necesario para el vestido, sustento, ocio, estudio, etc, sin que tengan que duplicarse los gastos a realizar a tal fin, de ahí que se le imponga al progenitor que menos tiempo está con los hijos la obligación de abonar una cantidad de dinero en concepto de alimentos, cuando la sentencia fija las medidas relativas a la guarda y custodia y la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos, está resolviendo sobre estos extremos de ahí que la sentencia no tenga que resolver expresamente sobre esta cuestión. Desde un punto de vista jurídico y también fáctico, el interés del menor debe prevalecer frente a cualquier derecho, interés o expectativa de otras personas. Así nos lo impone la legislación nacional e internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. No cabe por tanto efectuar ese pronunciamiento expreso, porque al formar parte de los alimentos que abona la parte al otro progenitor custodio atendiendo al artículo 142 del Código Civil: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.” Es evidente que habrá de hacerse entrega al no custodio de la ropa necesaria y propia del menor para el tiempo en que vaya a permanecer con el otro progenitor, siendo por tanto cuestión de ejecución de la sentencia judicial la dejación a este respecto. La actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores (artículos 29 y 124 de la Constitución), se desarrolla «ex officio» a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado.
Se ha dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima Auto de fecha 9 de mayo de 2018 numeral 272/18 el cual reitera e insiste en su argumentación aplicada en Auto de fecha 21 de febrero de 2018 numero 120/18 donde se deniega el despacho de ejecución solicitado en el Juzgado de Primera Instancia, prosperando el recurso de apelación, dado que la obligación ha de entenderse implícita en la relativa al régimen de visitas que dispuso el título cuya ejecución se pretende. Estableciendo el auto que: “Aunque es cierto que esta obligación no figura literalmente en el título de la ejecución, puede considerarse inherente al pronunciamiento que confiere al actor el derecho de relacionarse con su hija, tanto en la sentencia de instancia como en la de apelación, lo que lleva a este Tribunal, en una interpretación del artículo 551.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil atenta al interés de la menor y al adecuado cumplimiento de la relación entre el actor y su hija, a revocar el auto recurrido y declarar que procede el despacho de la ejecución, sin prejuzgar naturalmente la decisión que debe adoptarse en el caso de una posible oposición a la ejecución”. Conviene por tanto recordar la exigencia del interés del menor y la necesidad del cumplimiento de las resoluciones en sus propios términos y ese interés superior, no puede perjudicar al menor, incluso vulnerar su derecho a la dignidad, y a ser la herramienta con que se hace daño a la otra parte, incluso con la cooperación del juzgado de instancia, al no despachar la ejecución en esta materia, llevando a cabo una deducción muy reducida, fuera de toda lógica. La normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores. No podemos extraer de la literalidad del texto una conclusión que afecte y vulnere los derechos del menor, puesto que ello nos llevaría a estimar unas pretensiones del que incumple en perjuicio claro del menor.
Pablo Tortajada Chardí
Director Departamento Jurídico Sebastia Abogados & Economistas
Correo electrónico: pablo@sebastia-abogados.com