Por José Ramón de Verda y Beamonte.
La jurisprudencia del TS ha llevado a cabo una evidente transformación de la naturaleza de la pensión compensatoria, tal y como es contemplada en el vigente art. 97 CC (redactado, básicamente por Ley 30/1981, de 7 de julio, sin perjuicio de las modificaciones, no menores, debidas a las Leyes 15/2005, de 8 de julio, y 15/2015, de 8 de julio).
Cabe preguntarse por qué el legislador civil estableció la pensión compensatoria por desequilibrio económico en caso de separación y divorcio. A mi entender, la pensión compensatoria halla (o hallaba) explicación, en buena parte, en la idea de solidaridad post conyugal. La pensión que establece el art. 97 CC en favor del cónyuge divorciado no tiene su fundamento en la convivencia matrimonial, que, a diferencia de lo que acontece respecto de la indemnización del art. 98 CC, no es presupuesto de la aplicación de la norma (otra cosa es lo que hoy en día digan los Tribunales), sino una mera circunstancia cuantificadora de la pensión (según resulta del núm. 6º del precepto).
El precepto presupone la existencia de un matrimonio, mediante el cual las cónyuges asumieron, entre otras obligaciones incluidas en el “status” de casado, la de socorrerse mutuamente (cfr. arts. 67 y 68 CC), obligación esta, que, como consecuencia de la denominada solidaridad post conyugal no cesa total y absolutamente, por la mera disolución del matrimonio por divorcio, sino que se modifica, transformándose en la de satisfacer la pensión compensatoria cuando se den los requisitos previstos en su párrafo primero (es indicativo que en la redacción del precepto debida a la Ley 30/1981, de 7 de julio, la pensión tuviera carácter vitalicio). En un momento inmediatamente posterior a la reforma de 1981 se llegó, incluso, a hablar de la existencia de un estado civil de divorciado.
Hay normas que confirman la lectura de la pensión compensatoria en clave de solidaridad post conyugal: los arts. 100.I y 101.II CC, que prevén la posibilidad de modificar o extinguir la pensión, respectivamente, cuando se modifique la fortuna de los cónyuges o el perceptor ya no la necesite, por tener medios para valerse por sí mismo (aunque se hubiera empobrecido durante el matrimonio, por su dedicación exclusiva al hogar), por ejemplo, por heredar un patrimonio o por encontrar un trabajo, si antes no lo tenía; y ello, por mucho que el TS se empeñe en decir, desde hace años, de manera reiterada que la pensión compensatoria es independiente de la noción de “necesidad” [SSTS 9 febrero 2010 (Tol 1790763), 22 junio 2011 (Tol 2227659) y 27 junio 2011 (Tol 2191098)], lo cual, al menos, desde el punto de vista de su modificación o extinción no es cierto.
Sin embargo, lo cierto es que el TS, desde hace unos años, viene realizado una relectura del art. 97 CC, que lo aleja de la originaria idea de solidaridad post conyugal, para aproximarlo a la idea de reparación de la pérdida de oportunidades. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial actual, a través de la pensión se compensa, exclusivamente, el desequilibrio que tiene su origen en el empobrecimiento que sufre uno de los cónyuges por haberse dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia, de manera exclusiva o prioritaria, o por haber colaborado desinteresadamente en la actividad profesional o económica del otro, con la consiguiente pérdida de oportunidades y dificultad para poder volver a acceder a un empleo.
En este sentido, pueden verse claramente SSTS 14 marzo 2011 (Tol 2080803) y 16 noviembre 2012 (Tol 2685953), concediendo pensión compensatoria, y SSTS 22 junio 2011 (Tol 2227659) y 17 diciembre 2012 (RJ 2013, 377), rechazándola.
La STS 22 junio 2011 (Tol 2227659) confirmó, así, la sentencia de divorcio recurrida, que había denegado a la mujer su pretensión de seguir recibiendo la pensión compensatoria concedida 2 años antes por la sentencia de separación. Para ello tuvo en cuenta que la mayor dedicación de la mujer a la familia no había sido “un obstáculo o impedimento para su actividad laboral” de auxiliar interina de biblioteca (con un sueldo mensual de 1.649 euros frente a los 2.900 euros percibidos por el marido, en su condición de profesor universitario), la cual había desarrollado durante el matrimonio, y que no había quedado probado que “su menor cualificación profesional, origen de la diferencia salarial y de la menor estabilidad de su empleo, respecto al de su esposo”, fuera “una consecuencia directa del matrimonio”, y no “de sus propias actitudes y capacidades”.
La cuestión clave pasa, pues, a ser averiguar si quien solicita la pensión se ha empobrecido en beneficio del otro cónyuge.
Hay casos claros. La STS núm. 450/2019, de 10 de julio (rec. nº 6086/2018), por ejemplo, concedió una pensión compensatoria con carácter indefinido a una mujer de 54 años, dedicada durante los 27 de duración el matrimonio, de manera exclusiva, al cuidado de los dos hijos, salvo el último año en que había trabajado con contratos temporales, siendo sus ingresos brutos 323,75 euros, una vez que finalizara el contrato vigente.
Sin embargo, hay casos más discutibles, de los que son muestra dos recientes sentencias que, paradójicamente, en dos casos bastante parecidos llegan a resultados diversos, de manera poco convincente.
La STS núm. 96/2019, de 14 de febrero (rec. nº 3497/2016), tras constatar que la pensión compensatoria no es un mecanismo de igualación de economías diversas, la deniega a una mujer con edad próxima a los 60 años, tras la disolución de un matrimonio que había durado más de 25 años. La mujer había trabajado durante 8 años, fue cotitular de una sociedad patrimonial con el marido, quien le había donado una vivienda; estuvieron casados en sociedad de gananciales durante 13 años y era usufructuaria vitalicia de la vivienda familiar, cuya nuda propiedad había donado a los hijos. La recurrente había adquirido, en definitiva, un patrimonio, tanto común, en virtud del régimen de gananciales, como propio, del que podía obtener rendimientos. No se estiman los argumentos de la recurrente, quien había alegado que no trabajaba desde hacía años, que la familia dependía de los ingresos del esposo y que este había tenido y tenía una proyección profesional de la que carecía la esposa.
No obstante, sorprendentemente, la STS núm. 495/2019, de 25 de septiembre (rec. nº 64/2019), concede una pensión compensatoria con carácter indefinido, por una cuantía de 600 euros, a una mujer de edad parecida (59 años), la cual siempre había estado casada en régimen de gananciales y percibía 1500 euros mensuales netos (frente a los 3500 euros de su marido), porque, durante 10 años se había dedicado, en exclusivamente, al cuidado de la familia (el matrimonio había durado 30 años).
La sorpresa no surge porque se conceda una pensión, pese a no necesitarla la mujer para subsistir (al ganar 1500 euros mensuales netos), porque, dada la nueva visión de la pensión en clave de enriquecimiento, su concesión no exige entrar en el examen de la situación de necesidad de quien la solicita: esto es, comprobado el empobrecimiento de quien se ha dedicado al cuidado de la familia durante la duración del matrimonio o de una parte significativa de la misma, debiera concederse la compensación, con independencia de que el perceptor la necesitara o no.
Lo que llama poderosamente la atención es que, en este caso (que, a mi parecer, no varía sustancialmente del decidido por la sentencia anteriormente mencionado), se considere que sí hay empobrecimiento: se niega aquí relevancia al hecho de que los cónyuges hubieran estado casados en régimen de sociedad de gananciales, así como a las siguientes circunstancias: solo durante 10 años se había dedicado exclusivamente la mujer al trabajo doméstico; durante el matrimonio había obtenido el título de auxiliar de enfermería y había cotizado 12 años a la Seguridad Social; tenía una cuenta en común con su marido, con un saldo de 65504,74 euros de los que había extraído la suma de 30203,87 euros; era titular de dos planes de pensiones por importe de 10116,31 euros y 7750, cancelados en 2017, y de un plazo fino de 70000 euros, que canceló 2016; y, por último, era copropietaria al 50% de la vivienda.
Una última reflexión: si se liga la compensación al empobrecimiento por dedicación altruista a la familia o las actividades económicas o profesionales del otro cónyuge, quizás, “de lege ferenda”, sería razonable fomentar el pago único de una prestación (no contemplarla como una mera posibilidad legal que raramente tiene lugar), siempre que ello fuese factible, lo que desvincularía la compensación de la ulterior situación de necesidad o de suficiencia económica del perceptor (además de evitar litigiosidad entre los ex cónyuges) y es que el empobrecimiento sufrido durante el matrimonio por el acreedor y el correlativo enriquecimiento del deudor no desaparece por la circunstancia de que posteriormente aquel mejore de fortuna por una causa sobrevenida (por ejemplo, porque hereda un patrimonio).
Acceder a STS núm. 450/2019, de 10 de julio (rec. nº 6086/2018).
Acceder a STS núm. 96/2019, de 14 de febrero (rec. nº 3497/2016).
Acceder a STS núm. 495/2019, de 25 de septiembre (rec. nº 64/2019).