Autor: Jorge A. Climent Gallart. Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Público de la Universitat de València.
El pasado día 31 de enero del presente año, la Sección Quinta del TEDH dictó sentencia por la que se resolvió el caso Y contra Francia. El asunto reviste especial trascendencia, ya que se refiere a la realidad diaria en la que viven las personas intersexuales.
Los antecedentes de hecho se pueden resumir del siguiente modo: El demandante es una persona intersexual. Podríamos definir como tal aquella a la que, o bien debido a la presencia de características propias de ambos sexos, masculino y femenino, o bien debido a la ausencia de esos factores diferenciadores, no se le puede atribuir, en puridad, ninguno de los dos sexos.
De la documentación médica aportada por el demandante a la causa queda probado que, en su caso, al igual que en el de otras personas intersexuales, el proceso de diferenciación sexual no tuvo lugar en el útero materno, deviniendo así imposible determinar si era niño o niña al nacer. No tenía testículos ni ovarios, su cuerpo nunca produjo hormonas sexuales (testosterona o estrógenos) y no hubo manifestación alguna de la pubertad durante su adolescencia. Así pues, de los cuatro factores primarios fundamentales tenidos en cuenta para la determinación binaria del sexo de una persona, el cromosómico, el gonadal, el genital y el hormonal, solo el primero estaba definido, siendo los demás ambiguos. En cuanto a las características secundarias, ocurría lo mismo, tenía aspecto ginoide, piel fina, no tenía vello, pero al mismo tiempo tampoco desarrolló las mamas, y el tono de su voz era indeterminado. En resumen, presentaba todas las características de una persona intersexual.
Al nacer, fue calificado como varón en el Registro Civil. Esta inscripción determinó su posterior desarrollo personal y social, que vivió con sufrimiento y dolor al no poder mostrarse ante los demás como lo que en realidad era, una persona intersexual. Además, fue sometido a un tratamiento hormonal (testosterona) para intentar modificar su apariencia física, dando como resultados un cambio en la voz a más grave y la aparición de la barba.
Tras años de terapia psicológica, decidió accionar ante la Administración de Justicia. Así pues, el tribunal de primera instancia estimó su demanda y consideró que debía modificarse la inscripción registral, cambiando la calificación de su sexo de varón a neutro.
El razonamiento del juzgador es el siguiente: la demanda no tropieza con ningún obstáculo jurídico de orden público ya que la rareza probada de la situación en la que se encuentra el actor no cuestiona la noción ancestral del carácter binario de los sexos. La intención del juez no es reconocer la existencia de un «tercer sexo», lo que escaparía a su competencia, sino simplemente constatar la imposibilidad de adscribir al interesado a uno de los dos sexos registrales. Habida cuenta de lo anterior, para el juzgador resulta evidente que la inscripción en su partida de nacimiento es sencillamente incorrecta, es decir, el Registro Civil refleja un sexo que no es el suyo.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones revoca esta sentencia, entre otros argumentos, porque aceptar la petición del demandante equivaldría a reconocer, bajo la apariencia de una simple rectificación del estado civil, la existencia de otra categoría sexual. Ello excede de la facultad de interpretación de las leyes reconocida al Poder Judicial, siendo la creación de las mismas una competencia exclusiva del legislador.
El Tribunal de Casación desestimó el recurso interpuesto por el interesado fundamentalmente porque la dualidad de las menciones relativas al sexo en las actas del estado civil persigue un fin legítimo, como es la organización social y jurídica en Francia. Así mismo, el reconocimiento por el juez de un «sexo neutro» tendría profundas repercusiones en las normas del Derecho galo basadas en el carácter binario de los sexos e implicaría numerosas modificaciones legislativas.
Tras agotar los recursos internos, el actor decidió accionar ante el TEDH, basando su demanda en que la negativa de las autoridades nacionales a modificar su sexo en el Registro Civil, de varón a neutro o intersexual, atentaba a su derecho a la vida privada (art. 8 CEDH). Para el demandante, la denegación de su solicitud equivalía a ignorar la realidad de su sexo y, ello vulneraba su identidad sexual.
Para centrar los términos de la cuestión a resolver, el TEDH comienza reconociendo que, efectivamente, nos encontramos ante una persona cuyo sexo biológico no puede ser calificado ni como masculino ni como femenino, sino como intersexual. En consecuencia, es evidente que se da una discrepancia entre su identidad biológica intersexual y su identidad jurídica impuesta como varón. En cualquier caso, admite que la selección de cualquiera de los dos sexos que constaban en el Registro habría sido errática, pues el del actor no se correspondía con ninguno de ellos. Igualmente, el TEDH recuerda que la identidad personal está comprendida en el ámbito del derecho al respeto de la vida privada. Del mismo modo, la Corte aclara que lo que en realidad se está denunciando no es tanto un acto individual de las autoridades francesas contra el actor, sino una deficiencia en la legislación nacional al no incluir la posibilidad de un tercer sexo en el Registro. Al fin y al cabo, dichas autoridades se limitaron a aplicar lo dispuesto por el legislador galo.
Entrando ya en el fondo del asunto, los magistrados comienzan admitiendo que la imposición binaria del sexo a personas que, como el demandante, son biológicamente intersexuales, pone en entredicho su derecho al respeto de su vida privada. Es más, reconocen que esta discrepancia entre su identidad biológica y su identidad jurídica les puede causar, como así ha sido el caso, sufrimiento y angustia. Ello se desprende no solo de sus declaraciones, sino también de las pruebas médicas que aportó. En este sentido, el TEDH toma nota en particular del informe psicológico sobre el demandante. En el mismo se refiere a la situación que padece el paciente como una «herida de identidad». Subraya que «siempre se ha visto obligado a ocultar su realidad fisiológica a sus conciudadanos y a vivir detrás de una identidad supuesta», que «sufre por ‘tener que fingir ser un hombre'» y que por ello «ha vivido siempre con el indecible dolor de ser excluido, de no formar nunca parte de nuestra sociedad como lo que es «.
A pesar de lo anterior, la Corte también reconoce que las razones alegadas por las autoridades francesas basadas en el respeto del principio de indisponibilidad del estado civil y en la necesidad de preservar la coherencia y la seguridad de las actas del Registro Civil, así como de la organización social y jurídica del sistema francés, son pertinentes. De hecho, toma en especial consideración la razón expuesta por el Tribunal de Casación, según la cual, el reconocimiento por los juzgados nacionales de un sexo neutro tendría amplias repercusiones en las normas del Derecho francés basadas en el factor binario de los sexos. Así pues, su admisión afectaría a la normativa de familia, de filiación, de procreación y de igualdad de género. Igualmente, el TEDH acepta la tesis del Gobierno galo conforme a la cual, si los jueces hubiesen accedido a la petición del demandante, ello habría supuesto reconocer la existencia de una tercera categoría sexual no prevista en la ley nacional. Es decir, supondría admitir que la judicatura puede ejercer una potestad, la legislativa, que no le corresponde. El respeto del principio de separación de poderes, sin el que no puede haber democracia, se ha situado, por tanto, en el centro del debate.
Además, la Corte manifiesta que sobre esta materia no existe aún un consenso europeo, siendo en el momento en que se dicta la sentencia solamente cinco los países miembros del Consejo de Europa (Alemania, Austria, Islandia, Países Bajos y Malta) que admiten la posibilidad de realizar una inscripción registral no binaria. No obstante, reconoce que es una cuestión que está siendo debatida a nivel gubernamental o parlamentario en otros tantos (Bélgica, Chipre, Irlanda, Noruega y España). A la vista de ello, entiende que deberán ser las autoridades francesas las que determinen cuándo y cómo regular estas situaciones de discrepancia entre el sexo biológico y el sexo jurídico, no pudiendo tampoco ignorarlas sine die. En todo caso, sorprende a la Corte la escasa atención que han prestado los Estados a esta realidad, teniendo especialmente en cuenta que afecta a entre un 0,05% y un 1,7% de la población mundial.
Por último, el TEDH recuerda que, aunque el demandante no solicita el establecimiento de un derecho general al reconocimiento de un tercer sexo, sino únicamente la rectificación de su estado civil para que refleje la realidad de su identidad sexual, estimar su petición significaría necesariamente que el Estado demandado, en virtud de las obligaciones que le incumben derivadas del artículo 46 del CEDH, debería modificar su Derecho interno. Ello lleva a los magistrados europeos a mantener una actitud de mayor autocontención.
Por todo lo anterior, el TEDH acaba fallando que el Estado francés no vulneró el artículo 8 CEDH.
Acceder a la STEDH: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-222780