El TEDH condena a españa por no haber llevado a cabo una investigación efectiva en relación con unas presuntas agresiones sexuales a dos mujeres.

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Autor: Jorge Antonio Climent Gallart, Profesor permanente laboral del Departamento de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de la Universidad de Valencia.

El pasado día 23 de octubre de 2025, el TEDH dictó sentencia mediante la cual resolvía el caso A.J. y L.E. contra España, por vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 3 CEDH, en su vertiente procesal.

Así pues, el caso se puede resumir del siguiente modo: Dos mujeres conocieron a un par de hombres en un bar de Pamplona y empezaron a charlar con ellos mientras consumían bebidas alcohólicas. Al día siguiente, se despertaron desnudas en la casa de uno de ellos.

Presentaban señales de pérdida de memoria, no recordaban nada desde la noche anterior.

Aun así, tenían la sensación física de haber mantenido relaciones sexuales. Ante la sospecha de que hubiesen sido víctimas de una posible sumisión química, decidieron acudir a sus respectivos centros médicos. En el caso de una de ellas, al menos, sí que se le practicó el reconocimiento médico, y no se observó ninguna lesión. Sea como fuere, y ante la posibilidad de que se pudiese tratar de un supuesto de sumisión química, los sanitarios activaron el protocolo correspondiente relativo a las agresiones sexuales.

La Unidad de Atención a la Familia y a la Mujer (UFAM) de la Policía Nacional, tras recibir el informe sanitario, inició una investigación sobre los hechos, procediendo a detener a los dos hombres, quienes reconocieron haber tenidos relaciones sexuales con ellas, pero sostuvieron que habían sido consentidas. Por su parte, y tras recibir el correspondiente atestado policial, el juzgado de instrucción inició la fase de investigación.

Durante el curso de esta, se tuvo conocimiento de que uno de los investigados era cuñado de uno de los policías asignados a la UFAM. También se supo que distintos medios de prueba, o bien desaparecieron, o bien fueron alterados mientras estaban bajo custodia policial. Así pues, desapareció el informe forense completo derivado del análisis del teléfono móvil de uno de los presuntos agresores. Por otra parte, las imágenes grabadas por la cámara del bar fueron alteradas, habiéndose suprimido fragmentos de estas. Por último, el disco duro, en el que se habían almacenado los datos de los teléfonos móviles de los investigados, había sido borrado, lo que comportó una pérdida de todo su contenido.

A pesar de ello, también es cierto que se practicaron otras diligencias de investigación, incluidas las testificales de aquellos que vieron a las dos mujeres por la noche, y ninguno reveló que observara rarezas en su comportamiento. También se les realizó un análisis de las muestras de cabello de las denunciantes, pero no se detectaron sustancias compatibles con la sumisión química. No obstante, la forense afirmó que las capacidades volitivas e intelectivas de estas mujeres podrían haberse visto alteradas como consecuencia de la toma del alcohol unida a los medicamentos que les había se les había prescrito.

De este modo, al no existir, según el instructor, indicios racionales de que las relaciones sexuales no fueron consentidas, decidió archivar el procedimiento. Y ello a pesar de que aceptó que la instrucción se había visto afectada por las irregularidades ocurridas con las pruebas sometidas a custodia policial. No obstante, afirmó que, a pesar de ello, se había realizado un esfuerzo exhaustivo en la investigación y que, con todo y con ello, no se habían dado pruebas suficientes para fundamentar la acusación.

Respecto de tales anomalías, el propio instructor inició sendas investigaciones paralelas, las cuales terminaron en archivos, al considerar que o bien no se podía determinar su autoría, o bien las mismas no habían sido intencionadas.

Tanto la decisión del instructor de archivar el proceso principal, como las demás, referidas a las irregularidades, fueron objeto de recursos. No obstante, las autoridades judiciales superiores los desestimaron.

A la vista de ello, las denunciantes se vieron obligadas a acudir al TEDH, alegando que las deficiencias que habían padecido en la investigación eran de tal calibre que constituían, per se, una vulneración de los derechos a la protección contra los malos tratos (art. 3 CEDH) y de su vida privada (art. 8 CEDH).

El TEDH acepta la admisión de la demanda, dado que una violación constituye un trato degradante y, a su vez, afecta a aspectos esenciales de la vida privada, como es la integridad física y psicológica de las afectadas.

Lo más interesante de la STEDH es que, para valorar si el Estado español había cumplido o no el CEDH, se valió del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (también conocido como Convenio de Oviedo). De este modo, realizó una interpretación integradora de ambos tratados.

En este sentido, la Corte de Estrasburgo considera que, en el contexto de la violencia contra la mujer, los artículos 3 y 8 CEDH comportan una serie de obligaciones positivas concretas para los Estados, que serían de naturaleza tanto material como procesal.

Dentro de las de obligaciones positivas de carácter material, cabe destacar que los Estados deben tipificar como delito todo acto sexual no consentido. Así pues, la ausencia del consentimiento es el elemento nuclear a la hora de regular este crimen. Ya no se podrá exigir a la mujer que se haya resistido para que se considere probada su falta de voluntad.

Tampoco se podrá equiparar el silencio al consentimiento. Además, de existir dicho consentimiento, este debe ser válido, es decir, no debe ser el resultado de amenazas, coacciones, o engaños. Solo si hay consentimiento, y este, además, es válido, se podrá considerar que el acto sexual es atípico. En resumen, solo sí es sí, además, dicho sí debe ser genuino.

Y en relación con las obligaciones positivas de carácter procesal que debe cumplir el Estado, las mismas serían las siguientes:

1º) Se debe investigar policial y judicialmente todos los actos sexuales no consentidos.

2º) La investigación debe ser efectiva, rápida, exhaustiva e imparcial. Ello se traduce, a su vez, en diversos mandatos al Estado:

– Debe ser capaz de conducir a la identificación y sanción de los responsables.

– Debe garantizarse la obtención y correcta conservación de pruebas médicas y forenses, testimonios de testigos y cualquier material disponible. Y ello porque, en caso de pérdida o destrucción de pruebas cruciales, la investigación en su conjunto puede no alcanzar el nivel de efectividad requerido.

– Debe garantizarse que las personas encargadas de la investigación o del enjuiciamiento sean independientes de las partes en el proceso.

3º) A lo largo de todo el procedimiento, se deben de garantizar los derechos de las víctimas. Entre otras obligaciones, ello comporta el deber de garantizar que las denunciantes no sufran ni una victimización secundaria ni el uso de los estereotipos de género o comentarios moralizantes durante el procedimiento.

Al aplicar dichos principios a este caso, el TEDH llega a la conclusión que el Estado español sí que ha cumplido con sus obligaciones de carácter material, pero no así con las de naturaleza procesal. Así pues, para la Corte de Estrasburgo tres son los aspectos que determinan tal valoración.

En primer lugar, que los casos que involucran la sospecha de sumisión química a menudo presentan la característica particular de que la administración de tales sustancias se da en lugares públicos como bares o locales de entretenimiento. Por ello, las pruebas videográficas resultan de especial importancia, puesto que las mismas pueden arrojar luz sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas y de los victimarios. También resultan fundamentales los mensajes, vía teléfono móvil, que se hayan podido transmitir entre sí los presuntos agresores al respecto de la posible adquisición y suministro de tales sustancias.

Gracias a tales grabaciones o mensajes se puede suplir la falta probatoria por otros medios.

En este sentido pensemos que las sustancias involucradas en la sumisión química tienen una naturaleza transitoria y que la memoria de las víctimas resulta afectada por su ingesta.

Recordemos que, en este caso, los sospechosos aceptaron que se habían producido relaciones sexuales, pero afirmaron que habían sido consentidas, negando, además, que las demandantes se encontrasen afectadas por sustancia alguna. En consecuencia, para el TEDH, la eficacia de la investigación se ha visto comprometida pues la misma dependía en gran medida de la conservación y el análisis de dichas pruebas que se perdieron o destruyeron estando bajo custodia policial.

En segundo lugar, el requisito de independencia tampoco se cumplió, ya que uno de los policías encargados de la investigación era, a su vez, cuñado de uno de los investigados. En un caso como este, el agente debería haberse abstenido o retirado por su propia voluntad, en lugar de esperar a que se descubriese su relación familiar con un sospechoso.

En tercer lugar, el TEDH considera que la reacción de las autoridades nacionales ante la pérdida de las pruebas no parece suficientemente rigurosa. Y ello por dos motivos. El primero, porque las investigaciones sobre posibles faltas de conducta policial se iniciaron varios años después de que las pruebas se hubieran perdido o destruido. Tal demora no encaja con el requisito de prontitud y rapidez razonable exigible en dichas investigaciones. Y el segundo motivo, porque se confiaron a los mismos órganos policiales y judiciales que habían participado en el proceso original.

En resumen, el TEDH considera violados los artículo 3 y 8 CEDH, en su vertiente procesal por no haberse llevado a cabo una investigación efectiva sobre las alegaciones de agresión sexual, consecuencia de la pérdida y la manipulación de pruebas potencialmente cruciales que se encontraban bajo custodia policial; porque no se dieron suficientes garantías de independencia en los profesionales encargados de la investigación, y, por último, porque la respuesta del Estado fue manifiestamente inadecuada ante la magnitud de estas irregularidades.

De nuevo, desafortunadamente, nos encontramos con que la vulneración de los DDHH es causada directamente por aquellas autoridades nacionales, en este caso, policiales y judiciales, que tienen como mandato proteger los mismos.

Sentencia disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/#{%22itemid%22:[%22001-245390%22]}

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