El Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara que a efectos de desgravación en el IRPF la pensión de alimentos incluye gastos derivados del sustento de los hijos en régimen de custodia compartida más allá de su manutención.

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La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia a favor de un contribuyente que reclamaba a Hacienda que se considerase pensión de alimentos los gastos indispensables para el sustento de sus hijos, que son los recogidos en el artículo 142 del Código Civil; el vestido, la asistencia médica, la educación e instrucción, etc… más allá de la manutención diaria, que reparte con su excónyuge en régimen de custodia compartida.

Los magistrados han estimado la demanda formulada por el contribuyente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que no le permitió desgravarse en la declaración de la renta correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011 la cantidad que había acordado ingresar cada mes en una cuenta común con su excónyuge para cubrir los gastos de los hijos.

En el convenio regulador se estableció que cada excónyuge ingresaría a primeros de mes 350 euros en la cuenta abierta a tal efecto (que manejaba la exesposa), enmarcándose dichas cantidades en el concepto de anualidades por alimentos a favor de los hijos, entendiendo como alimentos en sentido amplio y legal del término todos los gastos que se satisfacen a los hijos, salvo los atinentes a la manutención, que cada progenitor los abonaba individualmente, por tener la custodia compartida.

El Tribunal administrativo antes mencionado no lo había entendido así, al considerar que las cantidades que ingresaba en la cuenta el contribuyente eran percibidas por los hijos por el ‘ánimus donandi’ de su padre, en definitiva, una donación, y no como consecuencia de la existencia de una obligación legal derivada de sentencia judicial.

En esta sentencia, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso tumba este argumento, y establece que “la mención a las anualidades por alimentos constituye un concepto jurídico que se ha de interpretar atendiendo al tenor literal del convenio aprobado en sentencia de separación y al sentido que las partes quisieron atribuir a sus cláusulas”, y da la razón al contribuyente al sostener que “los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como la educación e instrucción” de los hijos mientras sean menores de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, más allá “de la manutención o sustento, pues al hallarse la custodia compartida, lógicamente han de sufragarse por el progenitor con quien convivan, como así prevé el propio convenio aprobado judicialmente”. [José Manuel Marco Salvador].

Fuente: Comunicación Poder Judicial.
Acceder a la Comunicación y a la Sentencia

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