STS (Sala 1ª) de 2 de octubre de 2014, rec. nº 2231/2012.
[La cuestión que se debate en la Sentencia es el derecho del demandante, a ejercitar la acción de complemento de legítima, por entender que el valor del único bien que le fue donado en su día por el padre del actor, y por su madre, como pago de los derechos hereditarios, consistente en el cuadro al óleo sin título pero conocido como ‘El cuadro rasgado’, obra de Joan Miró, que resulta muy inferior a las dos terceras partes que como legitimario le corresponden en la herencia de su padre, acumulando a dicha acción de complemento la acción de nulidad de determinados negocios jurídicos de disposición].
“(…) Se sostiene por la Sala que no existe infracción del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque entiende que ante el testamento otorgado por el causante, su hijo no podía solicitar partición alguna porque se le había asignado un bien concreto para pago de su porción legítima y que es la vía declarativa la adecuada para reclamar sus derechos hereditarios… y solicitar el complemento de dicha legítima” (F.D. 3º).
“(…) Se señala infringido el artículo 841, en relación con los artículos 658 y 657, aludiendo a la facultad del pago en metálico de la legítima que el testador había atribuido a los contadores partidores… al entender la parte recurrente que la sentencia impugnada se ha apartado de la voluntad testamentaria del causante y no se ha procedido a una adecuación interpretación de la misma.
(…) No obstante, la sucesión en nuestro derecho no concede al ‘de cuius’ una absoluta libertad en cuanto a la disposición de bienes y por, ello entre otros, el artículo 815 del Código Civil permite ejercer la acción de complemento de legítima en los casos que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios. Así se ha entendido en este caso y por ello carece de sentido invocar el respeto de la voluntad del causante cuando la misma no ha sido respetuosa con la ley aplicable; como igualmente carece de explicación la atribución expresa a los contadores partidores de la facultad de pago en metálico de la legitima cuando, según el testamento, la legítima ya había sido satisfecha al demandante mediante una donación”(F.D. 9º) [M.E.C.C].