Sucesión testamentaria: testamento ológrafo: validez: procedencia: voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado inmueble, un piso, como legado a favor de una determinada persona, la demandante en la instancia: interpretación: autografía total y firma.

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STS (Sala 1ª) de 25 de noviembre de 2014, rec. nº 3095/2012.

“La cuestión esencial que se debate es la existencia de una verdadera voluntad de testar  y si se está en presencia de disposiciones que pueden ser calificadas como de última voluntad.

(…) Yendo al presente caso concreto, lo esencial es acreditar la verdadera ‘voluntad de testar’,  y ésta aparece en el texto literal, el cual, de 6 mayo 2000 2,15 ‘… deseo que un piso se le entregue a Gema…’. No puede pensarse que sea un simple ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera, sino que era su voluntad (testamentaria), ‘deseo’, de que un piso de una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona, sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, ‘por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa’ los que, por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos” (F.D. 3º).

“(…) No se trata tanto de interpretar un texto, sino que, partiendo de la claridad del mismo (‘… desea que un piso… se le entregue a…’), estas palabras claras sean calificadas como disposiciones de última voluntad, que coincide con el concepto de testamento que da el artículo 667 y con el principio de favor testamentii, que no puede ser obviado. Ya la sentencia de 19 diciembre 2006, antes mencionada, calificó el término ‘… mi deseo de…’  como constitutivo de disposición de última voluntad.

(…) A la vista del texto literal de 6 mayo 2002 y de acuerdo con lo expuesto hasta ahora y con la doctrina de esta Sala, se debe calificar de testamentoológrafo, anulando la consideración de las sentencias de la Audiencia Provincial por ser contraria a derecho, contraria a la normativa del Código civil sobre testamento, sobre interpretación y calificación del texto escrito y querido por la causante y sobre el principio aludido de favor testamentii.

(…) Sin embargo, a lo largo del desarrollo del motivo califica, certeramente, de legado el texto del testamento ológrafo. Se trata de una sucesión mortis causa a título particular, conforme al artículo 660 del Código civil, por la que el testador (la testadora) dispone de un determinado bien a favor de una persona, a la cual se lo entregará el heredero o herederos, o el legatario gravado, como dicen los artículos 858 y 859 del Código civil. Y en el caso de autos se ha ordenado un legado a favor de la demandante, de un piso de una determinada casa, objeto de legado; por tanto, un sublegado y este deberá ser cumplido, entregando la posesión y el derecho de propiedad a la misma.

(…) En consecuencia, debe declararse válido y eficaz el testamento ológrafo de fecha 6 mayo 2002 otorgando la causante un determinado legado (sublegado) a favor de doña Gema (primer pedimento del suplico de la demanda); se reconoce a ésta su cualidad de legataria (segundo pedimento); se declara parcialmente revocado, sólo en cuanto a dicho sublegado, el testamento abierto otorgado por la misma causante en fecha de 13 abril 1993 (tercero de los pedimentos). Todo ello respecto a uno de los pisos, como legado alternativo contemplado en el  artículo 874 del Código civil” (F.D. 4º) [M.E.C.C].

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