STS (Sala 1ª) de 29 de enero de 2015, rec. nº 843/2013
“La entidad ‘Televisión Española, S.A. en liquidación’ recurre en casación la sentencia de apelación que confirmó la condena que se le impuso en primera instancia por vulnerar el honor y la intimidad del demandante, D. Melchor , mediante comentarios vertidos el día 7 de diciembre de 2006 en un programa de dicha cadena («Por la mañana») en los que, en síntesis, se calificó al actor de «gigoló» y de haber hecho su fortuna cortejando a mujeres «de avanzada edad», incluso nonagenarias.” (F.D. 1º)
“(…) los dos motivos de este recurso han de ser estimados por las siguientes razones:
1ª) Quien voluntariamente decide, como el demandante, convertirse en personaje público de la crónica social no puede pretender que las sucesivas informaciones y opiniones sobre él solamente sean legítimas si resultan de su agrado.
2ª) La notable diferencia de edad entre el demandante y la célebre actriz italiana con la que anunció públicamente su compromiso matrimonial y después su ruptura justificaba que, conforme a la delimitación que establece el art. 2 de la LO 1/1982, los medios del género frívolo o de entretenimiento especularan sobre la trayectoria sentimental del demandante.
3ª) Ese género informativo y de opinión no puede quedar cerrado a la ironía y el humor, pues quien desea convertirse en celebridad ha de admitir que no todo lo que se informe o se opine sobre él le sea favorable y esté presidido por la gravedad o seriedad, pues ese género se caracteriza precisamente por su ligereza o desenfado al tratar de asuntos que interesan a un sector del público pero que carecen de verdadera trascendencia.
4ª) Los contenidos del programa al que se refiere el presente recurso se mantuvieron dentro de unos márgenes aceptables, porque se centraron en aquello mismo por lo que el demandante se había hecho célebre, es decir, su atracción por mujeres considerablemente mayores que él.
5ª) Por último, el calificativo de » gigoló», en el que el demandante y la sentencia recurrida ponen un especial énfasis, no tiene, con arreglo a la doctrina de esta Sala sobre otros casos de este mismo demandante, el potencial ofensivo suficiente, atendidos el contexto y las razones de su propia celebridad, como para determinar una intromisión ilegítima en su honor y en su intimidad.
6ª) En consecuencia, el juicio de ponderación del tribunal sentenciador no se ajustó a la doctrina del Tribunal Constitucional ni a la jurisprudencia de esta Sala.” (F.D. 5º) [P.G.C.]