Honor e intimidad: legitimación de la hermana de la fallecida para ejercitar las acciones (no caducadas) de reparación y de cesación: imposibilidad de la fallecida de ejercitarlas antes de su muerte, por encontrarse incapacitada e ingresada en un establecimiento psiquiátrico

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STS (Sala 1ª) de 16 de febrero de 2015, rec. nº 1297/2013

“El primero de los motivos del recurso se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 4, 6.1 º y 9.5º de la LO 1/1982, de 5 de mayo, y la doctrina de esta Sala sobre legitimación, en referencia a la que ha sido negada a la recurrente para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales de su hermana fallecida.

La sentencia recurrida se refiere a que las supuestas intromisiones respecto de la hermana de la demandante datan del año 2006 y que, por tanto, podían haber dado lugar al ejercicio de las correspondientes acciones por la propia perjudicada antes de su incapacitación, que se produjo el 14 de octubre de 2008, sin que se haya justificado la imposibilidad de su ejercicio. Razona en el sentido de que no basta para ello el hecho de que no haya transcurrido en su totalidad el plazo de caducidad de cuatro años establecido por la ley (artículo 9.5), pues la legitimación de terceros sólo surge cuando «el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta Ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo….» (artículo 6) sin que tal circunstancia haya quedado acreditada.

El motivo debe estimarse pues en el caso se trataba de una persona -la hermana de la demandante que se encontraba ingresada por enfermedad psiquiátrica, siendo así que ni siquiera se acredita que conociera los hechos por los que se ha formulado la demanda, habiendo sido incapacitada legalmente bajo tutela de su hermana -hoy demandante- en el año 2008 y fallecido en el año 2010. Hay que entender, en consecuencia, que conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la LO 1/1982, ya citado, en forma alguna se ha acreditado que la fallecida hermana de la demandante tuviera efectiva oportunidad de ejercer la acción de que ahora se trata dadas las circunstancias concurrentes, por lo que no puede considerarse que la acción esté extinguida.” (F.D. 2º)

“El segundo motivo se formula por infracción del artículo 7.3º de la LO 1/1982 al considerar la parte recurrente que se ha producido la vulneración de los derechos a la intimidad personal y familiar, al encuadrarse la conducta de la demandada en el supuesto contemplado por la norma, que se refiere a la «divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre…».

El motivo ha de ser desestimado.

(…) la circunstancia de que, en el ámbito de las relaciones profesionales con los clientes, la demandada haya podido imputar a la procuradora demandante determinados hechos ilícitos no comporta necesariamente un atentado antijurídico e injustificado al honor de la misma, pues no se acredita que se trate de una divulgación con intención de perjudicar tal derecho fundamental sino que, por el contrario, consiste en la comunicación de hechos y circunstancias cuya inveracidad no se ha acreditado, instando a determinados clientes a formular denuncias a fin de que por quien 4 corresponda se resuelva acerca de si ha existido o no tal actuación ilícita. Ello se desenvuelve en un ámbito en que la libertad de expresión, en las circunstancias ya afirmadas y para el propio interés de los clientes, ha de prevalecer sobre el derecho al honor de la demandante.” (F.D. 3º) [P.G.C.]

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