La patria potestad se configura como un “deber-función” de los padres en beneficio de los menores, y su privación, siempre temporal, sólo puede acordarse ante graves incumplimientos de los deberes paterno filiales teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, en supuestos de evidente indiferencia y despreocupación hacia los hijos, de forma reiterada y dilatada en el tiempo.

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SAP de Albacete (Sección 1ª), de 3 de diciembre de 2014, rec. nº 146/2014.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7286126&links=%22146/2014%22&optimize=20150212&publicinterface=true

“(…) El art. 39 establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda. Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia.

(…) Dicha institución se configura no como un poder, sino como una función establecida en beneficio de los menores, que se reconoce a los progenitores con una labor de protección, educación y formación integral de los hijos cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe así como un derecho deber o como un ‘derecho función’.

(…) según reiterada jurisprudencia el art. 170 C.C., debe ser objeto de interpretación restrictiva, su aplicabilidad, exige que en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma, debiéndose atender siempre a criterios concretos no abstractos y genéricos, y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados (arts. 39 C.E. EDL y 154 C.C .).

Por otra parte, tal privación será sin embargo, siempre temporal, como señala el art. 170.2 C.C, dado que podrá acordarse en el futuro la recuperación de dicho derecho-función, siempre en beneficio del menor y acreditada (por el cambio de conducta del progenitor privado de aquél) la desaparición de las causas que motivaron aquella resolución” (F.D. 2º).

“(…) la situación descrita no es suficiente para privarle de la patria potestad, que sólo debe acordarse en supuestos de una evidente indiferencia y despreocupación hacia los hijos, de forma reiterada y dilatada en el tiempo, implicando un grave incumplimiento de sus deberes paterno filiales, que no es el caso, donde la madre, pese a no estar en compañía de los hijos, ha seguido manteniendo contacto con ellos, tanto personal como vía telefónica o capitular, que no se trata de un periodo dilatado, téngase en cuenta que los menores pasan a convivir con el padre a finales de diciembre de 2012 y el juicio se celebra el día 17 de febrero de 2014. Por tanto dicha conducta no debe merecer la sanción de la privación de la patria potestad, todo ello sin perjuicio de que el ejercicio, que es distinto a la titularidad, se ejerza por el progenitor que ostenta la guarda y custodia, como reza en el artículo 156, último párrafo” (F.D.3º) [S.R.LL].

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