Para que proceda una modificación de medidas en un procedimiento matrimonial se debe acreditar un cambio de circunstancias objetivo, de entidad suficiente, duradero en el tiempo, e imprevisto o imprevisible: la obligación de alimentos a los hijos menores no se reduce automáticamente por el nacimiento de un nuevo hijo de otra relación: es necesario conocer si se ha producido una alteración sustancial en la capacidad económica del alimentante para lo cual debe tenerse en cuenta también la capacidad económica de la madre del nuevo hijo.

0
619

SAP de Cáceres (Sección 1ª), de 12 de enero de 2015, rec. nº 498/2014.

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=7287909&links=%22498/2014%22&optimize=20150213&publicinterface=true

“(…) los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos (Arts. 92 y ss del CC), si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio.

Por ello, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas (…) en los casos en los que se produjese una ‘alteración sustancial de circunstancias’, so pena de encontrarnos con continuos procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica.

Lo cierto es, que los artículos 90 y 91 CC, se muestran respetuosos con el instituto de la cosa juzgada, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual,
(…) se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Asimismo, el éxito de la pretensión se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la invocada alteración ha tenido lugar” (F.D.3º).

“Respecto a los efectos o repercusión que el nacimiento de un hijo habido con otra pareja pueda tener en las medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio, se ha pronunciado la STS de 30 de abril de 2013. Dice dicha sentencia que (…) ‘El interés casacional permite formular como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad’” (F.D. 4º).

“En el supuesto examinado, el cambio de medida se argumenta en el hecho segundo de la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de un nuevo hijo, fruto de la nueva relación sentimental con Doña Antonia , si bien, en el hecho tercero de la misma demanda, reconoce que sus ingresos son muy similares a los que tenía cuando se fijó la pensión alimenticia, pero que al haber aumentado sus cargas familiares con el nacimiento de este segundo hijo, se ve en la imposibilidad de abonar la pensión fijada en la sentencia.

Sin embargo, no hace referencia alguna a si esta nueva situación supone realmente una merma de su capacidad económica, pues incluso puede haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de su segundo hijo, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran” (F.D. 5º).

“(…) además de las necesidades de los hijos, a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado a prestarla, y en el supuesto examinado, a la luz de las pruebas practicadas, los ingresos del padre han experimentado un incremento desde que se fijó en sentencia de separación.

(…) A ese incremento de salario debemos añadir las prestaciones que pueda percibir la madre del nuevo hijo, que aunque en la actualidad se encuentra como demandante de empleo, desconociéndose se percibe prestación alguna por dicho concepto, es lo cierto que dispone de capacidad para el trabajo, pudiendo obtener los ingresos necesarios para colaborar en los alimentos de su hijo. A lo anterior, debemos añadir que el apelante está haciendo frente a dos préstamos personales abonando una cuota mensual por ambos de unos 467 €, de manera que si tiene capacidad para abonar dichos préstamos, al menos la misma capacidad tiene para abonar la pensión alimenticia de la hija.

(…)Finalmente, aunque no se pueda hablar de una compensación en sentido jurídico, sí es de tener en cuenta el hecho de que la madre de la menor también ha tenido otro hijo, fruto de otra relación distinta, por lo que su capacidad económica para contribuir a los alimentos de la hija también se ha visto disminuida a consecuencia del nacimiento de otro hijo” (F.D. 6º) [S.R.LL.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here