SAP Burgos (Sección 3ª), de 3 de febrero de 2015, rec. nº. 299/2014.
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“1. Para apreciar el riesgo de confusión la jurisprudencia ha exigido que la comparación se haga de forma global valorando la semejanza de las marcas y la semejanza de los productos o servicios.
2. Así, dice la STS de 28 de diciembre de 2012 ‘como se expresó en las sentencias mencionadas por la recurrente, la determinación concreta del riesgo de confusión debe basarse en la impresión conjunta que cada una de las marcas confrontadas produzca en un consumidor medio de los productos o servicios para los que fueron concedidas –normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz–, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual y, en particular, aquellos elementos distintivos que merezcan la consideración de dominantes, así como, en general, todos los factores del supuesto que resulten pertinentes, entre los cuales suele existir una cierta dependencia –en concreto, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos y a la inversa–. Sin embargo, siendo plenamente correcto el apoyo del motivo, carece de fundamento la alegación, base del mismo, de que el Tribunal de apelación no tuvo en cuenta la mencionada doctrina sobre criterios o pautas de determinación del riesgo de confusión, pues no sólo la mencionó expresamente, sino que la aplicó de modo correcto al caso’.
3. En este caso no son ni tan siquiera semejantes los servicios para los cuales Metrovacesa tiene su marca registrada con aquellos que presta la parte demandada, por lo que no se aprecia confusión a pesar del parecido de las marcas, debiendo desestimarse la demanda”. (F.D. 8º) [F.CH.R.].