STS (Sala 1ª) de 6 de marzo de 2015, rec. nº 2317/201
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“(…) 2. La determinación del objeto del pleito, con incidencia en la acreditación y prueba del hecho en el que se sustenta, se ha visto entorpecida por una acción legítima pero anómala, que dio lugar a que se articulase como excepción la falta de legitimación activa.
Tal acción no es otra que la desplegada por la esposa del demandado, doña Noelia, pues no litiga ella sino su padre don Moisés, al que representa, pero, sin embargo para fundar la acción ejercitada por el representado presenta documentación propia, conteniendo pactos convenidos con su exmarido para regular la separación y el divorcio.
(…) En el caso presente, y por la ligazón expuesta entre representado y representante [padre e hija respectivamente], se aporta el convenio regulador aprobado judicialmente de fecha 1 de enero de 1997 que regulaba las medidas subsiguientes a la separación conyugal de doña Noelia y don Federico, y acogiéndose a la cláusula sexta, (…), se colige, y es razonable, la existencia de un préstamo, cuantía y finalidad, ya que su devolución se hace depender de la venta de la vivienda de la que ambos cónyuges son copropietarios, pues se detraería del precio de la vena a tal fin.
4. Sin embargo, no cabe valorar un documento y sus avatares modificativos posteriores reteniendo lo que perjudica a una parte y despreciando lo que le beneficia, y así puede calificarse la valoración llevada a cabo en la presente causa y, de ahí que se considere ilógica y con error patente por lo que sigue: i) El 21 de junio de 2007 se homologó `por sentencia el convenio regulador de 8 de enero de 2006, en el que desaparece las previsiones de la cláusula sexta de los precedentes y se pacta la liquidación del régimen económico matrimonial. (…). El modo de llevar a cabo la liquidación es adjudicar la vivienda a su esposa, quien como contraprestación se compromete a abonar al Sr. Federico la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa euros (53.490 €), en forma aplazada, y también a abonar a partir del próximo mes de febrero de ese año la totalidad de la cuota hipotecaria que en la actualidad grava el inmueble; ii) Se constata que de la previsión inicial ha desaparecido el préstamo al padre de ella, que era una obligación derivada de la adquisición del bien como también lo era el garantizado con hipoteca, que sí se recoge como subsistente y no cancelado; iii) Siendo ello así la explicación racional, y más en la situación de crisis matrimonial y emocional de los cónyuges, es que el préstamo se hubiese satisfecho, que la hija del actor asumiese su pago al ser quien según éste recibió el dinero, o bien que el padre, al ser ella la adjudicataria del bien, se lo condonase; iv) Desde luego lo que no es lógico, y de ahí el error patente, es entender que una liquidación del régimen económico matrimonial tan detallada, olvide un extremo tan importante como es la existencia de un préstamo a favor del actor; v) Consecuencia de ello es que si el actor en el ejercicio de la acción en que lo representa su hija, no tiene más elemento de prueba para acreditar el hecho constitutivo de su pretensión que los convenios reguladores entre ella y su marido, consecuencia de la separación y posterior divorcio, debe aceptarlos en su integridad, sin fragmentarlos y, de ser así, según lo expuesto, no constaría acreditada la existencia del préstamo exigible en que funda su pretensión” (F.D. 5º) [S.R.LL.].