Autor: Leonardo B. Pérez Gallardo, Profesor Titular de Derecho Civil y Derecho Notarial, Universidad de La Habana, Notario.
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Resumen: Tratándose de una hija con Síndrome de Down, y cierta cardiopatía, que le llevan a la declaración judicial de incapacitación, es indudable que si el padre no le ha atribuido bienes a título de herencia, legado o por una liberalidad inter vivos como pago de su legítima, la ha preterido, pues resulta innegable su condición de legitimaria o especialmente protegida respecto de aquel, conforme con el art. 493.1 a) CC y la Convención internacional de los derechos de las personas con discapacidad. Ante tal situación, y dado que el patrimonio hereditario fue distribuido en legados, sin que en el testamento se estableciera preferencia respecto de algún legado en concreto, es dable interpretar el art. 495.1 CC, a tono con el principio del favor testamenti, de manera que permita conservar la atribución hecha a favor de los legatarios en lo que no se exceda de la parte de libre disposición y atribuir a la preterida la cuota de legítima, resultante, de reducir los legados.
Sumario:
I. La Sentencia no. 239 de 31 de mayo de 2013 de la Sala de lo civil y de lo administrativo del Tribunal Supremo.
1. Antecedentes de hecho.
2. Doctrina jurisprudencial.
II. Comentario.
1. De la ineludible condición de legitimaria o especialmente protegida, respecto de su padre, de una hija incapacitada, con síndrome de Down.
2. Deber de legítima asistencial a favor de la referida hija, judicialmente incapacitada, a tono con la Convención internacional de los derechos de las personas con discapacidad, de 2006.
3. De la acción de reducción de los legados, cuando todo el patrimonio hereditario se distribuyó en legados, como expediente útil para la protección de la intangibilidad cuantitativa de la preterida, a la vez que el logro del principio favor testamenti.
Referencia: Actualidad Jurídica Iberoamericana, núm. 2, febrero 2015, pp. 139-156.