Autora: Dra. María José Redondo Andrés, Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad de Valencia
m.jose.redondo@uv.es
Resumen: Se comenta el caso de un profesor de religión católica al que no se le renovó el contrato de trabajo por realizar unas declaraciones en contra de la doctrina de la Iglesia. Se indica, sucintamente, el derecho interno y se incide, fundamentalmente, en la decisión que adoptó la Gran Sala, finalizando con una serie de consideraciones.
Sumario:
1. Supuesto de hecho.
2. Normativa aplicable sobre la enseñanza de la religión católica en los centros docentes.
3. Instancias internas.
4. El caso ante el TEDH.
5. La Gran Sala.
6. Fundamentos del fallo.
7. Consideraciones finales.
1. El origen del caso se encuentra en una demanda que interpuso el Sr. Fernández Martínez contra el Reino de España por estimar que el despido (la no renovación de su contrato) como profesor de religión y moral católica en un Instituto público constituía una intromisión injustificada en el ejercicio de su derecho a la vida privada.
El demandante, ordenado sacerdote en 1961, había solicitado dispensa del celibato en el año 1984, no recibiendo respuesta inmediata al respecto. Un año después contrajo matrimonio civil del que nacerían cinco hijos. A partir de octubre de 1991 comenzó a impartir enseñanza religiosa católica en un instituto Público de Murcia en base a un contrato de trabajo anual renovable. Cinco años más tarde, en noviembre de 1996, apareció el y su familia en un reportaje que publicó un diario de Murcia sobre el Movimiento pro celibato opcional (MOCEOP). En el artículo se reproducían las declaraciones de varios participantes, en las que reclamaban a las autoridades eclesiásticas un celibato opcional, una Iglesia democrática y además mostraban una actitud contraria a la Iglesia en temas como el aborto y el control de la natalidad, entre otros.
El demandante recibió la dispensa del celibato el 15 de septiembre de 1997, es decir transcurridos trece años desde su solicitud. En el Rescripto se establecía que ya no podía impartir la enseñanza de la religión católica en establecimientos públicos a menos que el Obispo decidiera otra cosa y siempre que no se produjera escándalo. Al mes siguiente, el Obispo de Cartagena comunicó al Ministerio de Educación la intención de no renovar el contrato del demandante para el curso escolar 1997/98; por lo que esta medida surtió efecto desde septiembre de 1997, fecha aproximada del inicio de un nuevo curso escolar.
Este hecho fue justificado en noviembre de dicho año por el propio Obispo en una nota oficial en la que expuso que una vez se hizo pública y notoria la situación del demandante y en base al Rescripto recibido no podía acreditarlo para impartir la enseñanza religiosa católica, entre otros motivos, por la sensibilidad de muchos padres de familia que se encontrarían contrariados, concluyendo que esperaba que los hechos se valoraran desde un punto de vista laboral o profesional. Por otra parte, el Director del Instituto emitió un comunicado mostrando su apoyo y el del Claustro de Profesores al demandante.
2. El art. 27.3 de la Constitución española garantiza el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. El precepto, se refuerza en el mismo sentido con el artículo 2.1 c) de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad religiosa.
En nuestro Ordenamiento se ha optado porque sea en la escuela pública/privada donde se imparta la enseñanza religiosa de aquellas confesiones que han suscrito Acuerdos con el Estado esto es, Iglesia Católica, Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas y Comisión Islámica española.
Cuando suceden los hechos se encuentra vigente la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema educativo (LOGSE) que en su Disposición Adicional Segunda establecía que la enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español el 3 de enero de 1979. El art. III de este precepto señala que: “… la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza…”. Al respecto resulta oportuno comentar, sucintamente, algunas cuestiones:
En primer lugar, la relativa a la duración del contrato. La denominada para unos “missio canonica” o para otros el “mandato” para ocupar el puesto de profesor de religión venía delimitada temporalmente sólo a un curso escolar con la posibilidad de renovación expresa.
En la actualidad, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, remite igualmente al Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales no existiendo disposición normativa de desarrollo. Ahora bien, entre tanto se lleve a término, el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, ha introducido alguna novedad en la contratación del profesorado como es el establecimiento de su carácter indefinido (artículo cuatro).
La segunda cuestión que hay que plantearse, a tenor de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo de cooperación, es que el Ordinario diocesano deberá de proponer a la autoridad académica la persona que estime idónea para desempeñar el trabajo. En este sentido, debemos acudir al Código de Derecho Canónico que establece en su canon 804 § 2 que el profesor de religión debe destacar “… por su recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagógica”. Complementando esta disposición, en 1995 la Conferencia episcopal española estableció unos criterios para la selección y permanencia de los profesores de religión. Entre ellos, unos indispensables, como ser católico y estar en posesión de la Declaración Eclesiástica de Idoneidad; además, el tener una formación permanente y un compromiso eclesial (como la participación en la pastoral eclesial o la inserción en movimientos de profesores cristianos). Asimismo señaló otros requisitos generales, como la antigüedad, precariedad económica, etc.
Hay que subrayar, en consecuencia, que la valoración de la idoneidad del profesor de religión, en base a la naturaleza confesional de la tarea a realizar, sólo puede ser efectuada por la confesión, apoyándose en la autonomía de las confesiones y en la neutralidad estatal. En efecto, según el art. 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad Religiosa, las confesiones gozan de una autonomía para establecer sus normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. Por otra parte, la aconfesionalidad que se desprende del art. 16-3 de la Constitución implica que la Administración es incompetente para valorar la idoneidad religiosa del docente.
Ahora bien, ello no significa que se pueda vulnerar la tutela judicial efectiva ya que cabe un control jurisdiccional que examine si la no renovación del contrato se fundamenta en criterios religiosos o no y más concretamente es tarea de los órganos jurisdiccionales el ponderar el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación religiosa acorde con sus convicciones en relación con la autonomía religiosa para elegir al personal idóneo y los derechos del profesor, en este caso, su derecho a una vida privada y familiar y su libertad de expresión.
Por último, interesa mencionar el régimen laboral al cual están sujetos los profesores de religión. En este sentido y con el fin de aclarar la abundante polémica que se cernía sobre su situación, la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social introdujo un nuevo párrafo a la mencionada Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica General del Sistema educativo aclarando que estos profesores serán contratados en régimen de contratación laboral. Esta idea fue recogida igualmente por el Convenio suscrito el 26 de febrero de 1999 entre los Ministros de Educación y Cultura y de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española.
Es evidente que aun sometiéndose a un régimen común se observan ciertas peculiaridades por cuanto los profesores de religión se tienen que someter a dos ordenamientos, al estatal y al confesional o lo que es lo mismo pueden ser despedidos si vulneran tanto derechos confesionales como constitucionales. Por otra parte, en el supuesto caso de despido resulta también complejo el indagar sobre la responsabilidad, habida cuenta de la “trilateralidad” de la relación, pues en ella confluyen la Administración, la confesión y el trabajador.
3. Retomando el comentario del supuesto, veamos en el ámbito interno las instancias que se sucedieron:
El demandante ante la no renovación de su contrato acudió en primer término a la vía administrativa, desestimándose su petición en base a que la decisión de formalizar el cese de sus funciones había sido “la única opción que se abría a las autoridades administrativas” tras la decisión del Obispado de no proponer su nombramiento.
Posteriormente, se dirigió a la Jurisdicción laboral, alegando despido improcedente. En este caso, el juez estimó que el demandante había sido discriminado por razón de su estado civil y pertenencia a un Movimiento pro celibato opcional, ordenando la reincorporación a su puesto de trabajo.
El Ministerio de Educación, La Dirección General de Educación de la Comunidad Autónoma de Murcia y el Obispado de Cartagena presentaron recurso de suplicación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia. En sentencia de 26 de febrero de 2001 se estimó el recurso concluyendo, entre otros motivos, que cuando el demandante hizo de algún modo pública su situación (pues estuvo durante años contratado constante ésta) el Obispo se vio en la necesidad de no volverle a proponer conforme a las exigencias previstas en el Rescripto, aclarando además que no había existido propiamente despido sino que no se había procedido a la renovación del contrato.
El demandante decidió recurrir ante el Tribunal Constitucional invocando los arts. 14, 16, 18 y 20 de la Constitución. Al respecto, el Alto Tribunal estimaba que la elección de los profesores de religión, a diferencia de otras áreas de conocimiento, parece lógico que se funde sobre criterios religiosos. Además argumentaba que frente al derecho del demandante a su vida privada y familiar se encuentra la libertad religiosa de la Iglesia Católica en su dimensión colectiva en relación con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos.
Dos Magistrados formularon un voto particular alegando que la publicidad dada a un comportamiento ya conocido con anterioridad, no podía justificar la no renovación del contrato. Por otra parte, el demandante solicitó, sin éxito, que fuera declarada nula la sentencia del TC en base a la posible falta de imparcialidad ya que dos de los Magistrados de la Sala que habían dictado sentencia eran conocidos por sus afinidades con la Iglesia Católica.
4. Agotada la vía interna, el demandante se dirigió en el año 2007 al TEDH, invocando el artículo 8 del Convenio de Roma de 1950, tanto aisladamente como en relación con el art. 14, alegando que la no renovación de su contrato constituía una intromisión injustificada en el ejercicio de su derecho a la vida privada. También consideró que resultaba de aplicación el art. 6 por haber dictado la sentencia personas condicionadas por sus fuertes convicciones religiosas católicas.
El TEDH en primer lugar, analiza la posible violación del art. 8 del Convenio: 1. “Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”. 2. “No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.
El Tribunal se cuestiona por una parte, la aplicabilidad de este artículo en la esfera del derecho del trabajo, y tras tener en cuenta las opiniones del Gobierno, del demandante y de los terceros intervinientes, concluye que la vida profesional forma parte de esta zona de interacción entre el individuo y los demás y puede atañer a la “vida privada” por lo que resulta de aplicación este artículo.
La siguiente cuestión que se plantea es si se ha cumplido o no el precepto. Al respecto valora las observaciones del Gobierno que manifiesta que la propuesta de los profesores de religión y moral católica corresponde al Obispo, debiendo el Estado adoptar una postura de neutralidad, encontrando razones suficientes para la no renovación del contrato ante la divulgación de sus circunstancias personales contrarias a la doctrina de la Iglesia Católica.
Por su parte, el demandante reitera que se ha producido una intromisión en su derecho a la vida privada y familiar. Respecto de los terceros intervinientes, como es la Conferencia Episcopal Española, esta recuerda, según la normativa, que el candidato a profesor de religión deberá de estar en posesión del título universitario adecuado, tener el certificado de aptitud expedido por la CEE, ser propuesto por el Obispo de la diócesis y firmar el contrato con la administración educativa del Estado o de la Comunidad Autónoma. Además remarca que los criterios de aptitud son de naturaleza religiosa, de conformidad con lo establecido en el canon 804 § 2 anteriormente mencionado.
A partir de estas premisas comienza la apreciación del Tribunal focalizando la atención en si el Estado, a tenor del art. 8 del Convenio, estaba obligado a hacer prevalecer el derecho del demandante al respeto a su vida privada sobre el derecho de la Iglesia Católica a la no renovación de su contrato. Siguiendo los criterios del Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de junio de 2007 considera que la no renovación del contrato se debe a circunstancias de naturaleza estrictamente religiosas, añadiendo que las jurisdicciones competentes han demostrado que las obligaciones de lealtad eran aceptables en lo que tenían como objetivo preservar la sensibilidad del público y de los padres de los alumnos, argumentando que las autoridades eclesiásticas no han hecho más que cumplir con las obligaciones que les incumben, aplicando el principio de autonomía religiosa; y añade que sería irracional no tener en cuenta las convicciones religiosas como criterio de selección con el fin de preservar el derecho a la libertad religiosa en su dimensión colectiva. En conclusión, estima que no ha existido violación de este artículo.
Sobre la violación del art. 14 sólo o combinado con los arts. 8 y 10 del Convenio y sobre el art. 6 “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente…por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley que decidirá(…) sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)” concluye que el demandante no ha utilizado todos los medios de los que disponía en derecho interno para impugnar la falta de imparcialidad de los Magistrados acusados.
El Tribunal declara, por unanimidad, el recurso admisible en cuanto a las quejas que dimanan de los artículos 8, 10 y 14, e inadmisible en cuanto al resto; dice por 6 votos contra uno, que no ha habido violación del art. 8 del Convenio y señala, por unanimidad, que no ha lugar a las quejas que dimanan del artículo 14, tomado por sí mismo, o combinado con los artículos 8 y 10 del Convenio.
El voto particular se apoya en que dado que era la Administración quien retribuía, debería de haber velado por los derechos constitucionales del demandante. Por otra en el hecho de que cuando el demandante fue contratado por la Administración a propuesta del Obispo ya era una persona casada desde hacía años y ese dato era conocido por la autoridad eclesiástica que sólo reaccionó ante una mera información periodística. Concluye, pues, que la no renovación ha otorgado a los derechos de la Iglesia Católica una prioridad absoluta respecto del derecho del interesado a su vida privada.
5. El demandante en el año 2012 solicita la remisión del caso ante la Gran Sala, manteniendo que ha existido una violación del art. 8 del Convenio, y en la misma se presentan los siguientes argumentos:
El demandante se refiere en varias ocasiones al “despido” que ha padecido en lugar de a la no renovación de su contrato, aduciendo que dado que era la Administración quien le pagaba su salario, ésta debería de haber hecho prevalecer sus derechos fundamentales, como el respeto a su vida privada. Manifiesta, por otra parte, que tanto el Tribunal Constitucional como la sentencia de la Sala introducen un nuevo motivo de despido como las críticas que presuntamente había realizado, mientras que en la nota del Obispado no se mencionaba nada más que la publicidad dada a su situación personal. En este sentido considera que se han modificado los hechos probados del Juzgado de lo laboral nº 3 de Murcia.
El Gobierno sostiene que en el momento en que se producen los hechos el profesorado de religión es remunerado por la propia Iglesia Católica con los fondos que el Estado abona a ésta. Pero que con independencia de quien retribuya, para poder trabajar es necesario obtener previamente el certificado de idoneidad de la confesión pertinente. En el caso de la Iglesia Católica recuerda las cualidades que debe reunir el candidato, que vienen establecidas en el canon 804 § 2. En el supuesto que se trata se observa que algunas de éstas se habían contravenido, por lo que resultaba inevitable que se quebrara la relación de confianza.
Se pregunta el Gobierno hasta qué punto una confesión religiosa está obligada a contratar o renovar un contrato a una persona que ha vertido públicamente unas declaraciones contrarias a su doctrina. En este caso, por ejemplo, el apoyo que el demandante presta al MOCEP, no cabe duda que forma parte de su derecho de libertad de expresión, pero está en contradicción palmaria con la doctrina de la Iglesia Católica y por tanto, con los requisitos de idoneidad para ser contratado como profesor de religión católica.
Por su parte, la Conferencia Episcopal, partiendo del modelo de contratación peculiar de los profesores de religión en base a la neutralidad del Estado, al derecho de los padres a la educación de sus hijos y a la autonomía de las confesiones, concluye que en el caso, la no renovación del contrato, no estaba ligada a la condición de sacerdote casado, sino a su actuación pública en contra de la Iglesia.
6. La valoración de la Gran Sala se asentó sobre estos pilares:
La posible modificación de los hechos por parte del Tribunal Constitucional y de la Sala según alega el demandante.
A juicio de la Gran Sala el contenido de la nota del Obispado detonante de la decisión de la no renovación no introduce nuevos hechos. En la nota se decía “Que una vez se hizo pública y notoria la situación del demandante este hecho impide al Obispo de la diócesis hacer uso de las referidas facultades…”. En este sentido, la expresión “situación del demandante” puede razonablemente ser entendida como una referencia tanto a su estado civil, de hombre casado, como a su pertenencia al MOCEOP. Puede estimarse, por consiguiente, que estos dos elementos, tomados conjuntamente, podrían haber conducido a una situación susceptible de provocar el “escándalo” que impediría al Obispo renovarle de nuevo el contrato. En consecuencia, la Gran Sala estima que la Sala se basó en unos hechos probados ya anteriormente en las jurisdicciones internas.
Sobre la aplicabilidad del artículo 8.
La Gran Sala, como la Sala, estima que es de aplicación el artículo 8 en la medida en que entra en juego la esfera privada ya que existe una conexión directa entre la vida privada “stricto sensu” y la vida profesional en este tipo de trabajo en el que no sólo se exigen unas capacidades técnicas.
Sobre la observancia o posible injerencia del artículo 8.
La Gran Sala y aquí se encuentra la diferencia con respecto a la Sala, estima que por parte de los poderes públicos se ha producido una injerencia en el ejercicio del derecho del demandante al respeto a su vida privada. Al respecto viene a decir que en última instancia fue la Administración quien no renovó el contrato; es decir que si el Ministerio de Educación no hubiera puesto en práctica la decisión episcopal, el contrato del demandante hubiera sido renovado.
Partiendo, pues, de la existencia de una injerencia por parte de los poderes públicos procede a examinar según establece el art. 8 del Convenio si estaba prevista por la ley y constituía una medida que, en una sociedad democrática era necesaria para la seguridad nacional, pública, etc… ya que en estos supuestos no existiría conculcación de este artículo.
La Gran Sala, sobre si estaba prevista por la ley, estima que la injerencia litigiosa tenía como base legal el Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979; así como la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1982; es decir que la injerencia litigiosa estaba prevista por la ley.
En cuanto a si se trataba de una medida necesaria en una sociedad democrática manifiesta que cuando entran en conflicto dos derechos igualmente reconocidos por el Convenio se debe hacer una ponderación de los intereses en juego. En este sentido, reconoce por una parte, el derecho a la vida privada y familiar que se puede concretar en el derecho de las personas a casarse y hacer pública su elección. Por otra, la obligación del Estado de proteger la autonomía de la Iglesia o el derecho de las confesiones a su autonomía, a su propio ser sin que pueda producirse injerencia alguna por parte del Estado. En este mismo ámbito, en caso de disidencia del fiel con la confesión se reconoce el derecho de éste a abandonarla; así como el derecho de la comunidad de exigir cierto grado de lealtad por parte de las personas que trabajan en ella.
Aplicando estos presupuestos al caso que nos ocupa, considera que el derecho a la vida privada y familiar del demandante se ha visto limitado cuando ha firmado un contrato en el que con conocimiento de causa y voluntariamente ha originado una especial lealtad hacia la Iglesia Católica; máxime cuando el demandante había sido sacerdote y director de seminario por lo que debía conocer bien sus obligaciones. Por otra parte, respecto a la publicidad dada por el demandante de su situación de sacerdote casado, estima la Gran Sala que pudiera dar la sensación de militar a favor de provocar un cambio en las normas de la Iglesia al apoyar ideas o doctrinas en contra. Y aunque le reconoce su derecho a la libertad de expresión encuentra un riesgo en las declaraciones que el demandante pudiera hacer al impartir sus clases a adolescentes que carecen de la suficiente madurez para ser capaces de distinguir las declaraciones personales de las que provienen de la doctrina oficial de la Iglesia Católica.
En cuanto a la autonomía de la Iglesia considera que esta no ha sido invocada de forma abusiva, es decir, que la decisión del Obispado de no renovar el contrato no ha sido insuficientemente motivada, arbitraria o tomada con un fin ajeno al ejercicio de la autonomía de la Iglesia Católica.
Por tanto, concluye que dado que la injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada no ha sido desproporcionada, no ha existido violación del art. 8 del Convenio y sobre la alegación del art. 14 en relación con el art. 8 y los arts. 9 y 10 tomados aisladamente o puestos en relación con el art. 14 del Convenio considera que no procede examinarlos por separado. Por estos motivos FALLA por nueve votos contra ocho que no ha habido violación del art. 8 y por catorce votos contra tres que no procede examinar por separado las quejas del artículo 14 puesto en relación con el artículo 8 del Convenio y de los artículos 9 y 10 tomados aisladamente o puestos en relación con el artículo 14 del Convenio, presentándose cuatro votos particulares:
Un voto particular conjunto de 8 jueces que señalan que la violación del Convenio se da por parte del Ministerio de Educación que, en última instancia, es quien no ha renovado el contrato. Además consideran que aunque la mayoría vincula la vida profesional con la vida personal, el asunto para ellos no atañe a la primera sino que se ha puesto en entredicho su vida privada y familiar. Por otra parte, ratifican con la mayoría, que ha existido una injerencia por parte del Estado y que ésta estaba prevista en la Ley, pero se plantean si podía ser previsible por parte del demandante después de varios años en que su situación personal era la misma que cuando fue contratado. En todo caso concluyen que ha existido una violación del artículo 8 al producirse una injerencia desproporcionada por parte de las autoridades nacionales que resultaba innecesaria en una sociedad democrática para alcanzar el fin legítimo perseguido, a saber, el respeto de la autonomía de la Iglesia Católica.
Se presenta también un voto particular conjunto de tres jueces, considerando que se debería haber examinado la posible violación de los artículos 14, 9 y 10 del Convenio y por último, dos votos particulares de dos jueces por separado. Según uno de ellos se ha producido un despido improcedente por existir una injerencia injustificada en la vida privada y familiar del demandante. Además considera que los poderes públicos se podrían oponer a la contratación siempre que se vulnerara el orden público, así como que la autonomía de las confesiones no es absoluta porque no puede conllevar la violación de otros derechos garantizados por el Convenio. El otro voto viene igualmente a señalar que la privación de la vida familiar acarrea violación del Convenio y que no se puede justificar por ningún interés general, ni por la autonomía las confesiones religiosas.
7. En el caso que nos ocupa llama poderosamente la atención que en el año 1991, cuando el demandante ya había pedido la secularización y contraído matrimonio civil, fuera propuesto como idóneo para impartir enseñanza religiosa católica. Durante años, y sin que llegara la dispensa del celibato, se le sigue contratando para impartir clases de religión católica en un centro docente en una localidad pequeña en la que su situación era conocida por gran parte de la población. Partimos, pues, de una situación completamente anómala, que desde luego aunque se mantiene en el tiempo, no le confiere ningún derecho al demandante, y de la cual es responsable la autoridad eclesiástica que lo consideró idóneo durante años. La Administración tanto al contratarlo, como al no renovarle el contrato, se limitó a respetar el derecho de las confesiones a su autonomía.
Se ha debatido en alguna de las instancias que la Administración fue responsable del despido en la medida en que formalmente fue ella quien contrató al profesor. La Jurisprudencia ha entendido, en alguna ocasión, que la Administración no está exenta de responsabilidad en supuestos de despidos, aunque se limite a “ejecutar” lo acordado por la confesión sobre la idoneidad del profesor. Considero, no obstante, que, aunque se pretenda entender de este modo, la Administración resulta incompetente para readmitir a quien no acredita la idoneidad confesional. Asimismo, los órganos judiciales no tienen competencia para forzar a los Obispados a emitir una determinada declaración de idoneidad.
Por otra parte, en supuestos semejantes, se ha planteado si la Administración actuaba como una empresa de tendencia. Por tal se podría entender aquella que está destinada, de manera especial, a la pública difusión de una cierta ideología, religión… Es evidente que la Administración interviene en la contratación del profesorado de religión, pero no con la finalidad de difundir un credo religioso, sino como medio para garantizar el derecho que asiste a los padres a elegir la formación religiosa de sus hijos. Es decir, la Administración en estos casos está actuando como instrumento mediante el cual se garantiza la cooperación con las confesiones religiosas. Entenderlo de otro modo podría suponer una violación de la laicidad estatal.
En el caso que analizamos resulta evidente que la circunstancia detonante que propicia un cambio por parte del Obispo para no proponer al demandante como profesor el siguiente curso escolar, es su aparición en un periódico local en una noticia de la que se desprende que comparte una ideología contraria a los postulados de la Iglesia Católica. Es a partir de entonces cuando la Iglesia rechaza la renovación de su contrato. Pero no es destituido de inmediato cuando se publica el artículo en prensa, sino que el Obispo esperó a que finalizara ese curso escolar y fue para el curso siguiente cuando le retiró la declaración de idoneidad.
En síntesis, se plantea en el supuesto una colisión de derechos. Por una parte, el derecho del demandante a una vida privada y familiar y su derecho a la libertad de expresión y por otra, el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que deseen para sus hijos y la autonomía de las confesiones para designar a su personal. Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se han preocupado por realizar una ponderación de los derechos en juego. En este sentido, comparto plenamente la decisión de la Gran Sala de este Alto Tribunal que concluye que efectivamente se produjo una injerencia en su vida privada o una limitación en su libertad de expresión, pero que resultaba proporcionada o justificada por el derecho de los padres a que sus hijos reciban una educación religiosa por parte de personas que no sólo comparten los principios y valores de la Iglesia Católica sino que llevan un estilo de vida acorde con los mismos, circunstancias que no se dieron en el supuesto. Por otra parte, no hay que olvidar que esa posible injerencia la ha propiciado el mismo demandante dando publicidad a su situación y a su pertenencia a un grupo que no está en plena comunión con la Iglesia Católica; alejándose del deber de lealtad al que estaba sometido.