Jurisprudencia: crisis financiera y dificultades económicas de la Empresa. Incumplimiento de la obligación de entrega: no concurre un supuesto de fuerza mayor.
STS (Sala 1ª) de 11 de diciembre de 2014, rec. nº 1198/2012.
“(…) El problema de la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable – fuerza mayor” (F.D. 5º) [J.A.T.C.].
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Jurisprudencia: doctrina de la cláusula rebus sic standibus: aplicación a un contrato de arrendamiento de un edificio destinado a establecimiento hotelero celebrado por un período de 25 años, con facultad de desistimiento del arrendatario, pasados 10 años del transcurso del mismo: excesiva onerosidad de las prestaciones con ruptura de la equivalencia entre las mismas, como consecuencia de una grave crisis económica sobrevenida en el sector de la hostelería: modificación del contrato: reducción en un 29% de la renta vigente en el momento de la interposición de la demanda.
STS (Sala 1ª) de 15 de diciembre de 2014, rec. nº 2992/2012.
“(…) En el motivo sexto se alega la infracción del art. 1258 del Código Civil y la jurisprudencia sobre la cláusula ‘rebus sic stantibus’. La recurrente considera que la sentencia impugnada no ha argumentado en qué medida la doctrina jurisprudencial citada en el motivo es aplicable al caso concreto analizado en autos. Añade la recurrente que el hecho de que la propia doctrina del Tribunal Supremo, considere aplicable dicha doctrina a los casos de contratos de larga duración de tracto sucesivo y la necesidad de interpretar con una mayor flexibilidad los presupuestos de aplicación de la doctrina sobre la cláusula ‘rebus sic stantdibus’, de modo que se atienda a la propia e inusual gravedad de la crisis económica actual, su carácter imprevisible y extremadamente grave y profundo que afecta también al sector de los hoteles urbanos y viene impactando, muy negativamente en los resultados de la recurrente, por lo que solicita la aplicación de la citada doctrina al caso de autos.
(…) En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser estimado.
En este sentido debe señalarse que, en la actualidad, se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura referenciada en torno a un marco de aplicación sumamente restrictivo concorde, por lo demás, con una caracterización singular de la cláusula, de ‘peligrosa’ o ‘cautelosa’ admisión, y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: ‘alteración extraordinaria’, ‘desproporción desorbitante’ y circunstancias ‘radicalmente imprevisibles’; caso de la Sentencia de esta Sala, de 23 de abril de 1991, que es tomada por la Audiencia como referente jurisprudencial para declarar la inaplicación de la cláusula rebus. Por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada en donde su necesaria aplicación prudente no deriva de la anterior caracterización, sino de su ineludible aplicación casuística, de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico, y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal de la relación negocial derivada de su imprevisibilidad contractual y de la ruptura de la base económica del contrato, con la consiguiente excesiva onerosidad para la parte contractual afectada.
(…) no parece que pese a tratarse la parte arrendataria de una empresa relevante en el sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio de hostelería, se le puede imputar, exclusivamente, la falta de previsión acerca de la crisis económica; de forma que por las circunstancias de su irrupción, de su especial impacto y trascendencia, su asignación como riesgo no puede caer sólo en la esfera de control de la parte en desventaja, ni tampoco cabe establecer que ‘razonablemente’ se hubiera debido tener en cuenta en la distribución natural de los riesgos derivados del contrato celebrado. Por el contrario, la imprevisibilidad y crudeza de esta crisis hace que en la ciudad de Valencia su realidad resulte generalizada en el año 2009, con caídas en este sector de un 42,3% en el rendimiento por habitación, cierre de hoteles emblemáticos y renegociaciones de renta de los contratos en vigor;
(…) se da, en el presente caso, el presupuesto de la excesiva onerosidad como exponente de la ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes (principio de conmutabilidad del contrato), particularmente referenciada en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, comporta un resultado reiterado de pérdidas (inviabilidad económica) o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta de carácter retributivo de la prestación); supuesto del presente caso en donde los hoteles de la cadena Accor (Novotel e Ibi) presentan unas pérdidas acumuladas cercana a los tres millones de euros en el periodo 2005-2009, frente al balance positivo de la empresa arrendadora, en torno a los 750.000 euros para el mismo periodo objeto de valoración.
Resuelta la procedencia de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, conforme a los presupuestos y requisitos exigibles, resta por concretar su régimen de aplicación en el presente caso.
(…) en relación a la moderación de la renta inicialmente pactada, las conclusiones de dicho informe [el pericial aportado por la actora] resultan ajustadas a los parámetros básicos de la aplicación de esta cláusula, a saber, la significativa caída de la demanda del sector, con la disminución de ventas e ingresos medios por habitación, y el consiguiente y notable registro de pérdidas de la empresa arrendataria; de forma, que la reducción de la renta un 29% propuesta resulta ajustada conforme al reequilibrio de la economía contractual que debe seguirse” (F.D. 3º) [E.E.T].
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Jurisprudencia: subrogación ex lege (art. 2010.3º CC) de los hipotecantes no deudores en la posición jurídica del acreedor prestamista por el importe por el que este último (a falta de postores) se había adjudicado las fincas hipotecadas (no, por el valor con el que habían salido a subasta): condena del deudor principal al pago íntegro de dicho importe y a cada uno de los tres fiadores, solidariamente con aquél, y, entre sí, al de una cuarta parte del mismo, por ser cuatro los demandados.
STS (Sala 1ª) de 15 de diciembre de 2014, rec. nº 680/2013.
“Ciertamente, el artículo 1210 del Código Civil -que se apartó, al respecto, de lo dispuesto en el artículo 1117 del Proyecto de 1851, conforme al que la subrogación tendría lugar por disposición de la ley, en los casos que regulaba, entre ellos el que aquí nos importa- se limita a presumir la subrogación legal. Pero eso doctrina mayoritaria y jurisprudencia lo consideran equivalente a establecerla ‘ex lege’.
La sentencia 18/2009, de 3 de febrero, afrontó esta cuestión y declaró, al respecto, que ‘la doctrina mayoritaria entiende que el artículo 1.210 Código Civil establece unos casos de subrogación legal, y consiguientemente automática -de pleno derecho, sin necesidad de voluntad de las personas ligadas por la relación obligatoria-, y compartimos tal conclusión’.
(…) No corresponde examinar aquí los detalles de la posición jurídica del hipotecante en garantía de una deuda ajena, pero es evidente que, salvo que se alteren los conceptos usuales de deuda y responsabilidad, el mismo no debe, ni siquiera como fiador.
Además, la legitimación del titular pasivo de la hipoteca está expresamente reconocida en la mencionada sentencia 18/2009, de 3 de febrero, precisamente frente a los fiadores del deudor, como sucede en este caso.
La posibilidad de que se produzca la subrogación como consecuencia de un pago parcial está admitida en el artículo 1213 del Código Civil -que resuelve el problema de la concurrencia del derecho del acreedor pagado en parte y del subrogado por un pago parcial” (F.D. 5º) [E.E.T.].
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Resolución de contrato de compraventa de vivienda en construcción: el retraso notable en la entrega permite al acreedor (comprador) la resolución del contrato, incluso aunque dicho retraso no fuera imputable al deudor (vendedor): distinción entre juicio de cumplimiento (verificación del hecho objetivo de la realización, o no, de la prestación) y juicio de responsabilidad (constatación de la existencia o inexistencia de culpa del deudor).
STS (Sala 1ª) de 22 de diciembre de 2014, rec. nº 3091/2012.
“(…) El presupuesto esencial de la resolución es el incumplimiento de la obligación por una parte y el cumplimiento por la otra, ello en sendas obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, como lo son las derivadas del contrato de compraventa. Aquel incumplimiento implica la frustración del fin del contrato, concepto objetivo que defiere del subjetivo atinente a la voluntad rebelde del deudor;
(…) En el presente caso, hay que partir de que la parte contratante compradora ha cumplido su obligación de pago y que la parte vendedora ha incumplido su obligación de entrega de la cosa en el plazo previsto.
(…) Este incumplimiento es esencial.
(…) Así ha sido entendido por la más reciente y reiterada jurisprudencia de la Sala. En este sentido se pronunció la sentencia del pleno de 10 septiembre 2012 que se refiere expresamente a la licencia de primera ocupación, pero la esencia de la misma es la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble vendido en el plazo pactado. Lo cual es reiterado en la sentencia de 14 noviembre 2013 e igualmente en las de 17 enero 2014, 23 enero 2014, 6 febrero 2014.” (F.D. 2º).
“Como explica la sentencia de esta Sala, de 19 del mismo mes y año, en un caso prácticamente idéntico, tampoco se observa vulneración de lo dispuesto por el artículo 1105 del Código Civil, en cuanto a la imposibilidad de cumplimiento por fuerza mayor por causas que la parte recurrente concreta en ‘la grave crisis inmobiliaria en particular y financiera en general.’
(…) El artículo 1105 del Código Civil dispone que ‘fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables’ ; mientras que la sentencia impugnada no ha condenado a la promotora a satisfacer una indemnización por el incumplimiento como ‘responsable’ del mismo, que es lo que quedaría excluido por la apreciación de caso fortuito o fuerza mayor, sino que se ha limitado a entender que los compradores no están obligados a seguir permanentemente vinculados por el contrato cuando la parte vendedora se retrasa en la entrega de modo grave.
Por ello, sea cual sea su razón, el incumplimiento definitivo -al que se equipara un retraso tal prolongado en la entrega, como el que se ha producido- puede dar lugar a la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil cuando se trata de obligaciones bilaterales, incluso en los supuestos en que el incumplimiento no fuera imputable al deudor, pues no puede obligarse al otro contratante -que ha cumplido o está dispuesto a cumplir- a permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que aquél esté en condiciones de satisfacer su prestación. De ahí que, aun cuando pudiera exonerarse al deudor de responsabilidad derivada del incumplimiento -por caso fortuito o fuerza mayor- en todo caso habría quedado alterado sustancialmente el cumplimiento del contrato de compraventa, con efecto tan negativo para el comprador como es un retraso tan notable para la entrega, lo que sin duda ha de facultarle para pedir la restitución de la parte de precio satisfecha y renunciar definitivamente a la entrega del inmueble.
Pero, además, el hecho que ha determinado un retraso tan notable en el cumplimiento de su obligación por parte del recurrente no puede atribuirse sin más y en general a la crisis inmobiliaria y financiera, pues ello determinaría que el retraso se extendiera de igual forma a todas las promociones, sino que ha de concretarse en circunstancias individuales como resultan ser en este caso -según se refleja en la sentencia de primera instancia- una falta de financiación particular que dio lugar a que no se pudiera hacer frente al pago por la promotora de la suma de 2.000.000 euros que exigía el convenio alcanzado con el Ayuntamiento de Lloret de Mar, que supuso la paralización de la obra por parte de este último; situación que a la vista de los compromisos adquiridos no resultaba totalmente imprevisible para dicha promotora y que se desenvolvía en el ámbito propio del negocio emprendido” (F.D. 3º) [E.E.T.].
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Jurisprudencia: contrato de explotación de máquinas expendedoras de tabaco y alteración sobrevenida de las circunstancias por cambio legislativo: excesiva onerosidad de las prestaciones: resolución del contrato por incumplimiento y cláusula penal: capacidad moderadora de los Tribunales.
STS (Sala 1ª) de 13 de marzo de 2015, rec. nº 598/2013.
“(…) No se está ante un verdadero incumplimiento que merezca la aplicación íntegra de la cláusula penal prevista en el contrato, sino ante una circunstancia como es la nueva legislación que, aunque previsible, exige en ciertos centros una adaptación técnica para su habilitación como espacios de fumadores que generó por sus costes una auténtica desproporción en el cumplimiento de la obligación, rompiendo la equivalencia de las prestaciones.
(…) Es cierto que la cláusula penal estaba prevista para el desistimiento unilateral del plazo pactado, pero ello no puede desligarse de una situación afectante a ambas partes, perjudicadas con la nueva normativa previsible en abstracto para ellas, pero que debe suponer un riesgo compartido y no asumirlo enteramente la parte demandada como pretende la actora, como si el desistimiento unilateral fuese caprichoso y sin existir las circunstancias fácticas que tiene por acreditadas la sentencia de instancia. De ahí que se acomode a nuestra doctrina la moderación de la cláusula penal, fruto de la resolución contractual, al no haber alcanzado las partes una renegociación del contrato que hubiese sido lo más adecuado en la asunción conjunta de los riesgos previstos y asumidos” (F.D. 5º).
“(…) El Tribunal opta por estimar la resolución del contrato por incumplimiento irregular de su obligación por la parte demandada y, por ende, huelga traer a colación toda la doctrina de la Sala al respecto – rebus sic stantibus – extensamente recogida y sistematizada en la sentencia de 30 de junio de 2014, Rc. 2250/2012 , que plantea una tendencia a la aplicación normalizada de esta figura, reconocible ya en las sentencias de 17 y 18 de enero de 2013 (números de sentencia 820 y 822/2012 , respectivamente)” (F.D. 6º) [J.A.T.C.].
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Jurisprudencia: fianza y nuevo acuerdo entre el deudor el acreedor: modificación de las condiciones del pago: no otorgamiento de prórroga.
STS (Sala 1ª) de 17 de marzo de 2015, rec. nº 868/2013.
[Conforme a la STS. (Sala 1ª) de 3 de marzo de 2014, rec. nº 476/2012] “(…) ‘en atención a la ratio del precepto – art. 1.851 CC–, que puede hallarse en la protección del fiador frente al perjuicio que le puede deparar la concesión de la prórroga al deudor. Este perjuicio afloraría cuando la prórroga alargara la incertidumbre y con ello empeorara la situación económica del deudor, e hiciera ilusoria la vía de regreso. Por eso, en esos casos, el fiador podría liberarse de la fianza porque, aun no siéndole oponible la prórroga, le impide una vez pagada la fianza utilizar la subrogación en el derecho del acreedor para ejercer el regreso inmediato contra el deudor. De este modo, como se ha concluido en la doctrina, el art. 1851 CC sólo tiene sentido en cuanto protege la vía subrogatoria, y siempre que ésta sea procedente en beneficio del fiador’.
(…) Si con posterioridad se accede por la arrendadora a rehabilitar el contrato, previo pago de las cuotas o rentas vencidas y adeudadas, debe entenderse que el fiador seguía respondiendo del cumplimiento del contrato, pues, en puridad, la novación que conlleva la resolución y posterior rehabilitación del contrato, no perjudica al fiador alargando la incertidumbre y haciendo ilusoria la vía de regreso, sino que, al contrario, manteniendo los mismos términos de la obligación afianzada por él, supuso una reducción de la deuda garantizada” (F.D. 7º) [J.A.T.C.].
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Jurisprudencia: seguro médico general del asegurado y acción de repetición contra los facultativos causantes del daño: art. 1904 CC.
STS (Sala 1ª) de 6 de marzo de 2015, rec. nº 579/2013.
“(…) Lo que la sentencia está aplicando, aun sin citar los artículos que dan cobertura jurídica a su afirmación, no es la responsabilidad civil directa del artículo 1902, por posibles defectos asistenciales directamente imputables a la aseguradora sanitaria (…), sino la responsabilidad del artículo 1903, por culpa ‘in vigilando’ o ‘in eligendo’, puesto que no es ella quien origina el daño, sino los facultativos de su cuadro médico, y ello le autoriza a ejercitar frente a los mismos el derecho de repetición del artículo 1904 pues tanto la responsabilidad civil derivada de su elección, como la que resulta del contrato de seguro, sería aplicable frente al asegurado perjudicado, pero no en su relación con los médicos dado que ninguna conducta puede reprochársele causalmente vinculada al daño” (F.D. 2º) [J.A.T.C.].
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Jurisprudencia: comercialización de acciones e inversión de capital en sociedades mercantiles del sector inmobiliario: perfil de inversor moderado: derecho de información.
STS (Sala 1ª) de 20 de marzo de 2015, rec. nº 1864/2013.
“4. Atendiendo (…) a la naturaleza del producto (…) y al perfil del cliente, moderado pero conocedor de lo que es el desenvolvimiento de una sociedad mercantil y los riesgos del accionista al haber sido durante un largo periodo de tiempo administrador de una y haber formado parte del Consejo de administración de otras dos sociedades, una anónima y otra de responsabilidad limitada, se puede convenir que era conocedor de la naturaleza de la inversión. (…).
5. (…) Lo sucedido en el año 2008, que supone una fluctuación de los mercados no garantizada por la gestora, no nace de un erróneo asesoramiento por el riesgo del producto en relación con el perfil del cliente, si no por un notorio desmoronamiento del mercado inmobiliario que entró en crisis en dicho año. El fatal desarrollo dela inversión en ese año, nunca cuestionada antes, fue ajeno a la actuación del actor y de la gestora.
De ahí que el motivo del recurso se desestime por haber existido información adecuada y suficiente al cliente, según el tipo de negocio contratado y a las circunstancias concretas del inversor, sin ocultación de información causa del fracaso posterior de la inversión” (F.D. 4º) [J.A.T.C.].
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Jurisprudencia: Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre Percibo de Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas: incumplimiento del plazo de entrega y demanda directa contra la compañía avalista para la devolución de las cantidades anticipadas: resolución previa del comprador por retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación e imposibilidad de oponer excepciones frente al acreedor demandante.
STS (Sala 1ª) de 22 de abril de 2015, rec. nº 81/2013.
“(…) Sobre la alegada necesidad de una previa resolución judicial del contrato de compraventa para poder demandar al garante, la sentencia de 7 de mayo de 2014 (recurso nº 828/2012 ), (…) establece, como doctrina jurisprudencial, que ‘cuando se demanda exclusivamente al avalista en juicio declarativo, reclamando el importe del aval constituido al amparo de la Ley 57/1968, la entidad de crédito no podrá oponer las excepciones derivadas del artículo 1853 del Código Civil, debiendo abonar las cantidades, debidamente reclamadas y entregadas a cuenta, una vez incumplido el plazo convenido para la obligación de entrega por cualquier causa’, doctrina que ahora se reitera.
En cuanto a la también alegada irrelevancia resolutoria del simple retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación, la sentencia de 20 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013), interpretando el art. 3 de la Ley 57/1968, declara que ‘el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda justifica, conforme al art. 3 de la Ley 57/68 , la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que (…) el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha de la fecha estipulada para la entrega’, doctrina que igualmente se reitera en la presente sentencia. Merece destacarse, además, que aquella sentencia indicaba, como una de las razones para equiparar la ‘rescisión’ contemplada en el art. 3 de la Ley 57/1968 a la resolución contractual por incumplimiento del plazo de entrega por el vendedor, ‘[e]l riesgo, nunca descartable y en los últimos años nada improbable, de insolvencia del promotor-vendedor, que puede agravarse precisamente por el transcurso del tiempo, reduciendo entonces las expectativas del comprador como acreedor en un eventual concurso del promotor’, evento que en el presente caso se produjo unos días después de que la compradora comunicara a la vendedora la resolución de los contratos por incumplimiento del plazo de entrega.
Si a lo anterior se une la relevancia que la licencia de primera ocupación o ‘cédula de habitabilidad’ tiene en la Ley 57/1968 (arts. 2 a ] y 4) y la progresiva importancia que la reciente jurisprudencia de esta Sala le ha venido atribuyendo como requisito que completa la entrega de la vivienda en cuanto objeto apto para el tráfico jurídico (SSTS 10 de septiembre de 2012, recurso nº 1899/2008, de Pleno, 8 de noviembre de 2012, recurso nº 877/2010, 12 de febrero de 2013, recurso nº 1439/2010, y 11 de marzo de 2013, recurso nº 576/2010), la desestimación del recurso no viene sino a corroborarse, porque el retraso de más de un año en el otorgamiento de la licencia de una de las viviendas y de casi dos años en el de la otra (…) es bien revelador de un incumplimiento de la promotora que, salvo prórroga concedida por el comprador y ajustada a los términos del art. 3 de la Ley 57/1968, determinaba la responsabilidad de la aseguradora demandada frente a la compradora demandante” (F.D. 3º) [J.A.T.C].
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Jurisprudencia: cobro de lo indebido y alimentos prestados a una hija: impugnación de la filiación: la sentencia no tiene efectos retroactivos.
STS (Sala 1ª) de 24 de abril de 2015, rec. nº 1254/2013.
“3 (…) b) Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres (…), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida de la niña porque la función de protección debía cumplirse y a la hija debía de alimentarse, sin que pueda solicitarse su devolución por todo el periodo de vida de la niña, ni por supuesto, por el que ahora se reclama, por el hecho de que no coincide la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal. La no devolución tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial delas sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, ‘de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida’. No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos mientras se mantengan” (F.D. 2º) [J.A.T.C].
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Jurisprudencia: inversión financiera, derecho de información y vicio del consentimiento: la falta de test de conveniencia no supone per se vicio invalidante, pero sí permite presumirlo.
STS (Sala 1ª) de 24 de abril de 2015, rec. nº 1509/2013.
[Siguiendo la STS 840/2013, de 20 de enero de 2014]: “(…) ‘(e)n caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el (producto), como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo. La omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto’” (F.D. 10º) [J.A.T.C].
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Jurisprudencia: resolución unilateral de contrato con duración indefinida y reclamación de daños y perjuicios por inexistencia de preaviso: no es necesario independientemente de que estuviese previsto en el contrato en los casos de extinción unilateral.
STS (Sala 1ª) de 27 de abril de 2015, rec. nº 732/2013.
“(…) [E]ntre los requisitos de necesaria concurrencia para entender correctamente resuelta una relación de obligación sinalagmática, con apoyo en la norma del artículo 1124 del Código Civil – tal como es interpretada por la jurisprudencia: sentencias 416/2004, de 13 de mayo, 364/2006, de 5 de abril, 532/2012,de 30 de julio, 1495/2009, 604/2013, de 22 de octubre, 610/2013, de 23 de octubre, y las que en ellas se citan-, no se encuentra el consistente en dar un preaviso al incumplidor -como indicamos en las sentencias 628/2014, de 17 de noviembre, y 633/2014, de 19 de noviembre, para unos casos idénticos -. (…)
En conclusión, al haber incumplido sus obligaciones contractuales (…) [el demandante] carece de derecho a ser indemnizado por ausencia de preaviso, al ser innecesario el mismo para el correcto ejercicio de la facultad de resolver el vínculo contractual” (F.D. 3º) [J.A.T.C].
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Jurisprudencia: Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y nulidad de los contratos de financiación conexos: doctrina jurisprudencial de los arts. 10 y 12.
STS (Sala 1ª) de 28 de abril de 2015, rec. nº 2764/2012.
“2. Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en los contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, sujetos a la Ley 42/1998, la nulidad del contrato de financiación, a instancia del adquirente, también está comprendida en el artículo 12 de dicho Texto legal.” (Fallo) [J.A.T.C].
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Jurisprudencia: la Audiencia Provincial de Valencia anula, por error esencial y excusable, la adquisición de acciones de Bankia y sienta su criterio al respecto en una pedagógica sentencia.
SAP de Valencia (Sección 9ª) de 29 de diciembre de 2014, rec. nº 751/2014.
[Los actores demandaron a Bankia por] “(…) la adquisición -en fecha de 19/7/2011- de unas acciones emitidas por la demandada por importe de 4.425 euros por concurrir vicio de error y/o dolo en la prestación del consentimiento.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia (…) desestimó la pretensión anulatoria de la adquisición de las acciones al no concurrir error y dolo en la prestación del consentimiento por ser un instrumento financiero no complejo; estar negociadas en un mercado regulado con un funcionamiento y riesgos propios sobradamente conocidos; no acreditarse que la información suministrada fuera inadecuada e incorrecta y que, aún en este último caso, ello no sería objeto del presente procedimiento” (F.D.1º).
“(…) Debe reseñarse por su trascendencia que el error estructural del contrato se invocó en que el deber de información prestado por la demandada no fue adecuado porque la [información] contenida en el Folleto informativo era inexacta y no real, (…) explicitando que la emisión de acciones se informa respecto a una sociedad solvente y con beneficios y resultaba por su propias cuentas que era una sociedad con pérdidas.
La Sala, en tal tesitura, tras el preceptivo juicio revisorio (…), no encuentra ajustada a derecho la motivación de la sentencia recurrida (…) por las siguientes razones;
1º) Es evidente que como norma general en la cultura ordinaria del ciudadano medio se conoce qué es una ‘acción’ (…), su riesgo y el modo de fluctuar su valor; (…) pero todo ello no resta a que la información del folleto de emisión de nuevas acciones para su suscripción pública que es el caso presente, es un dato fáctico transcendental y debe ostentar los requisitos fijados supra y esto precisamente es obviado por la Juez de Instancia, cuya motivación tendría cabal sentido en la compra de acciones emitidas y cotizadas en el mercado secundario que no es el supuesto que se somete a consideración en el presente procedimiento.
2º) Que el proceso de salida a emisión y suscripción pública de nuevas acciones, esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público (CNMV), en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos en el folleto (…) sean veraces, correctos o reales.
3º) El reproche de la sentencia del Juzgado Primera Instancia a los actores sobre haber adoptado una mayor diligencia, no resulta admisible, dado encontrarnos ante la suscripción de emisión de acciones nuevas por oferta pública, donde se divulga un folleto informativo con unos datos esenciales sobre la situación financiera y riesgos de la emisora, sin que sea exigible de manera alguna la labor de investigación o comprobación de tales datos, como premisa para posteriormente decidir si se invierte o no;
4º) Que la información económico financiera real y verdadera de la emisora y por tanto la imagen económica y solvencia real, no fuese la informada en el folleto de la oferta pública de suscripción, no puede ser ajeno a este proceso dada la acción de nulidad entablada desde la óptica del error como vicio en el consentimiento. Estando en contratos de inversión y en concreto de suscripción de nuevas acciones de las sociedades anónimas, donde el beneficio que se espera o desea obtener, por norma general, es el rendimiento o dividendo, resulta obvio no ser ajeno a dicho deseo o causa, que tal sociedad emisora obtenga beneficios que motivan tal rendimiento a que esté en pérdidas que excluyen el mismo” (F.D. 3º).
“(…) La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto, nos lleva a concluir que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como son los beneficios y las pérdidas; por tanto, se vulneró la legislación expuesta del Mercado de Valores” (F.D. 4º).
“(…) concurren, todos y cada uno de los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones.
(…) 1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de solvencia y económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales.
2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al inversor y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multi-milmillonarias.
3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento.
4º) El requisito de excusabilidad es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor.
Por las consideraciones expuestas, la aplicación del artículo 1265 y 1266 en relación con el artículo 1300 del Código Civil, conlleva a estimar la acción de nulidad planteada sobre las acciones adquiridas en fecha de 19/7/2011, resultando innecesario analizar la concurrencia del dolo contractual” (F.D.5º) [J.I.R].
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Jurisprudencia: La Audiencia Provincial de Ávila anula el contrato de adquisición de acciones de Bankia por defecto del consentimiento en el que medio error.
SAP de Ávila (Sección 1ª) de 9 de febrero de 2015, rec. nº 19/2015.
[La actora] “(…) interpuso demanda de juicio verbal contra Bankia en ejercicio de acción de nulidad de contrato alegando que la demandante compró a la demandada el 30 de Junio de 2011 5000€ en acciones y ello se hizo por la relación de confianza que se había establecido en la sucursal sin saber la situación financiera de Bankia S.A., información que luego resultó ser engañosa” (F.D. 1º).
[Respecto a la prejudicialidad penal, invocada por Bankia] “(…) En nada tiene que ver el procedimiento penal que enjuicia a los directivos de Bankia con lo que se conoce aquí. Conforme al art. 40.2 L.E.Crim. La decisión que allí se adopte sobre la responsabilidad penal de sus directivos, nada tiene que ver sobre la petición de nulidad de un contrato celebrado por un particular con Bankia” (F.D. 2º).
“(…) la información contenida en el documento informativo dirigido al posible adquirente de acciones contenía datos que no se ajustaban a la verdadera situación económica de Bankia, por lo que, de haberlo sabido nadie hubiera comprado las acciones por lo que de conformidad con los art. 1265 y 1300 C.Civil cabe declarar la nulidad del contrato y ello por falta de consentimiento, pues el consentimiento válidamente prestado es un requisito esencial de la validez de los contratos y el artículo 1.265 del Código Civil declara la nulidad del consentimiento prestado por error, en los términos que establece el artículo 1.266 del mismo Código que en lo relativo al error sobre el objeto señala que: `para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la mima que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo´” (F.D. 3º) [J.I.R].