Selección de reseñas jurisprudenciales de Responsabilidad Civil del primer semestre de 2015

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derechocivil

Jurisprudencia: inversiones de alto riesgo: responsabilidad de la Entidad financiera por incumplimiento de su obligación de asesoramiento al cliente.

STS (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 1674/2012.

“(…) No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril, en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del ‘estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (…). Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas’” (F.D. 11º) [J.A.T.C.].

 

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Jurisprudencia: cirugía estética: la obligación del cirujano plástico es de medios, incluso en el ámbito de las intervenciones voluntarias o estrictamente estéticas, a no ser que se garantice la consecución de un resultado: desestimación del recurso de casación contra una sentencia que aplica una doctrina contraria, pero que fundamenta la condena en la falta de información al paciente.

STS (Sala 1ª) de 3 de febrero de 2015, rec. nº 2434/2012.

“(…) La sentencia de la Audiencia desconoce la doctrina reiterada de esta Sala, como si no existiera, respecto de la obligación de medios y de resultados, como criterio general. La sentencia de 7 de mayo de 2014 , con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: ‘La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (SSTS 12 de marzo 2008; 30 de junio 2009)’.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (…)” (F.D. 2º).

“Ahora bien, sea cual fuera la equivocada consideración que la sentencia tiene sobre esta cuestión, lo cierto es que también imputa al facultativo la falta de información. (…)
(…) Pues bien, ni el recurso de casación es el instrumento adecuado para cuestiones de prueba, ni las posibles contradicciones en que la sentencia haya podido incurrir sobre la información, determinante de una posible incongruencia interna, son propias de este recurso. Lo cierto es que existe una imputación expresa de falta de información adecuada, y ésta imputación no ha sido combatida en debida forma, con lo que la sentencia se mantiene, incluso en lo que se refiere a la indemnización por todos los perjuicios ocasionados puesto que el daño no es más que la concreción de una intervención innecesaria en principio aceptada por la paciente sin la información precisa de la misma (F.D. 3º) [E.E.T].

 

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Jurisprudencia: prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual y efectos interruptivos de la demanda en vía penal: arts. 1973 CC y 132.2 CP.

STS (Sala 1ª) de 3 de marzo de 2015, rec. nº 753/2013.

“(…) la denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho” (F.D. 3º) [J.A.T.C.].

 

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Jurisprudencia: responsabilidad civil extracontractual y acción directa contra la Entidad aseguradora: acuerdo transaccional entre el causante del daño y el perjudicado: cláusula de confidencialidad y efectos a terceros.

STS (Sala 1ª) de 4 de marzo de 2015, rec. nº 839/2013.

“2. (…) el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante (…) no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro (…), habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, (…). Y, por muy confidencial que las partes hayan querido otorgar al referido documento, el acto jurídico que del mismo deriva no deja de acreditar el completo pago efectuado por uno de los obligados solidarios, -el asegurado-causante del daño-, es decir, la extinción del crédito, y permite al coobligado solidario, la compañía aseguradora, invocar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación, conforme prevé el art. 1148 CC” (F.D. 3º) [J.A.T.C.].

 

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Jurisprudencia: acción directa contra la Entidad aseguradora y excepciones oponibles: dolo del asegurado: tan sólo las objetivas, y no las personales.

STS (Sala 1ª) de 17 de abril de 2015, rec. nº 529/2013.

“(…) El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar (…) no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76).

Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, ‘sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado’; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado” (F.D. 2º) [J.A.T.C.].

 

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Jurisprudencia: responsabilidad civil de despacho de abogados: daño moral por no haber presentado recurso en plazo: doctrina jurisprudencial.

STS (Sala 1ª) de 24 de abril de 2015, rec. nº 1622/2012.

“La sentencia de 14 de octubre de 2010, que cita la de 14 de octubre 2013, (…) dice lo siguiente: ‘La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC’.

No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción. En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción” (F.D. 5º) [E.A.P.].

 

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Jurisprudencia: primera sentencia en la que se indemniza por daños y perjuicios a los titulares de acciones de Bankia que transmiten las mismas con pérdidas.

STJPI Oviedo (número 2) de siete de enero de 2015, rec. nº 664/2014.

[Los actores adquieren en la OPV de Bankia acciones por valor de 19.998,75 €] “(…) los demandantes vendieron en abril de 2014 los títulos, obteniendo un total de 70,23 euros. Reclaman así como daños y perjuicios el valor perdido, por cuanto no se trata de pérdidas derivadas de la fluctuación de los títulos en el mercado de la Bolsa, sino de una depreciación motivada por la inveracidad y falta de rigurosidad de la información de la entidad Bankia para su salida a Bolsa” (F.D. 1º).

“(…) A los efectos del resarcimiento de daños y perjuicios que reclaman los demandantes no resulta necesario confirmar que concurrió dolo en sentido penal en aquellas actuaciones, sino que resulta enteramente posible contrastar suficientemente si existió falta de veracidad en la imagen de solvencia que Bankia proyectó para ofertar la suscripción de acciones al margen de la valoración penal de intencionalidades y de falsificaciones documentales” (F.D. 2º).

“Como ha quedado indicado los demandantes ejercitan en el presente supuesto una acción de resarcimiento por daños y perjuicios (…), que obliga a reparar los daños y perjuicios causados a otra persona mediante una acción u omisión culpable o negligente, como en el ámbito de la responsabilidad contractual (…) obliga a indemnizar los daños causados a los que incurran en el cumplimiento de sus obligaciones en dolo, negligencia o morosidad, o las contravengan de cualquier otro modo.

(…) las pérdidas sufridas por los demandantes derivan de un factor diverso y externo, de una revalorización y recomposición de las acciones producida con posterioridad a su adquisición, y completamente al margen de su fluctuación en Bolsa, como consecuencia de las operaciones de reestructuración de la entidad demandada precisadas por el FROB.

En consecuencia el objeto esencial de este procedimiento está centrado en la autenticidad de la información contractual sobre la solvencia de la entidad titular de las acciones al ser ofertadas para su suscripción por cuanto según los demandantes la inveracidad de los datos contables y financieros publicitados determinó su decisión de suscripción de los valores al aparentar una notable solvencia en el emisor, que sin embargo no era tal” (F.D. 3º).

“(…) la situación financiera de la entidad hoy demandada en el año 2011 en el que publicitó su salida a Bolsa estaba muy alejada de la imagen de solvencia y fortaleza patrimonial y económica mostrada en el folleto.

(…) Por todo ello cabe la estimación de la demanda en la consideración de la efectiva producción de un perjuicio patrimonial a los demandantes, de unos daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de la parte demandada al tiempo de contratar las acciones, perjuicios que se identifican en el detrimento patrimonial sufrido por los valores adquiridos (comprados por 19.998,75 euros y vendidos por 70,23 euros) no como consecuencia de los riesgos de fluctuación inherentes a los mismos, sino como consecuencia de la inveraz información e imagen del emisor transmitida al tiempo de la suscripción y como consecuencia de la gravísima situación real de tal emisor que determinó su intervención pública con medidas accesorias y entre ellas la indicada devaluación de las acciones. Todo ello sin que el acto de venta de los títulos ejecutado en abril de 2014 por los demandantes represente en modo alguno una novación o confirmación del consentimiento prestado para adquirir las acciones, como alega la demandada, toda vez que no se denuncia en el presente procedimiento ningún vicio o defecto en aquel consentimiento que sea susceptible de novación o de confirmación” (F.D. 4º) [J.I.R].

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