STS (Sala 3ª), de 30 de junio de 2015, rec. nº 894/2014.
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“Se comprenderá entonces que el problema pasa a ser el de qué ha de entenderse por ‘titular’ del Juzgado, y si puede serlo cualquier Juez de carrera que sea asignado o nombrado, por cualquier procedimiento, y en cualquier momento, para servir el órgano. (…) Por lo tanto, el Juez que puede remover en cualquier momento al Juez sustituto que cubre la vacante de un Juzgado por carencia de titular es el Juez nombrado para esa vacante de manera ordinaria, es decir, mediante las formalidades y el procedimiento propio del concurso (artículo 326.2 y siguientes de la LOPJ)” (F.D. 6º)
“Declaramos el derecho (…) a percibir una cantidad equivalente a las retribuciones que le hubieran correspondido como sustituto del Juzgado (…), con sus intereses legales (…). Declaramos asimismo su derecho a que le sean reconocidos los derechos administrativos de cómputo a efectos de antigüedad y trienios y de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, disfrute de vacaciones anuales y permisos, que se habrían correspondido si hubiera permanecido en el desempeño de cargo de Juez sustituto” (Fallo de la Sentencia) [B.A.S.].