
STS (Sala 1ª) de 3 de junio de 2026, rec. nº 3733/2021.
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“La sala aprecia que concurre un interés casacional notorio, porque la cuestión jurídica que plantea el recurso está generando debate y dudas en la práctica, lo que afecta a la seguridad jurídica.
De ahí la conveniencia de que la sala, reunida en pleno, se pronuncie acerca de si en el caso de que determinados herederos suceden por derecho de transmisión, el valor de la herencia del primer causante debe computarse para determinar la legítima respecto del transmitente-segundo causante, y si es necesaria la intervención de los legitimarios del transmitente, y en particular de su cónyuge viudo, en la partición de la herencia del primer causante.
(…) Hasta el dictado de la sentencia del pleno 539/2013, de 11 de septiembre, con alguna excepción doctrinal, se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente.
La sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. La sentencia se ocupaba de un caso en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que “aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.
El problema ha sido que, a partir de la mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius delationis que forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante.
Ello ha dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. (…)
En atención a lo anterior, y mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión.
A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado “ius transmissionis” y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.
El art. 1006 CC prevé que “por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. La sala considera que, si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, “el mismo derecho” que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.
La consecuencia que deriva de lo anterior es que, en este caso, para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por tanto, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante.
En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, desestimamos el recurso de apelación y, por las mismas razones, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por Victorio” (F. D. 3º) [Marta Gómez López].


