El TS estima la satisfacción de los honorarios del contador partidor en proporción a la participación de cada heredero en las operaciones divisorias practicadas.

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STS (Sala 1ª) de 20 de abril de 2026, rec. nº 4537/2021.
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“El recurso de casación se fundamentó, en síntesis, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 1064 del Código Civil, en relación con los artículos 241.4 y 784.4 LEC.

(…) no podemos identificar al contador partidor con un perito, aunque el art. 784 LEC, a los efectos de su designación por sorteo -para el caso de falta de acuerdo entre los interesados-, recusación o provisión de fondos remita a la regulación de la prueba pericial (art. 784.3 y 4 LEC).

En efecto, la función del contador no es la del perito prevista en el art. 335 LEC y consistente en aportar al proceso sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir la certeza sobre ellos, sino la realización de las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante (art. 786.1 de la LEC). El contador no es una fuente de prueba como es el perito, sino la persona designada para llevar a efecto las operaciones divisorias típicas a las que se refiere el art. 786.2 LEC, y que comprenden: 1.º la relación de los bienes que formen el caudal partible; 2.º el avalúo de los comprendidos en esa relación; y 3.º la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada uno de los partícipes. Su función es ajustar las operaciones particionales a la voluntad del testador en todo aquello que no pugne con la ley imperativa que rija la sucesión o en otro caso por las disposiciones que regulan la sucesión abintestato.

(…) A diferencia de los juicios declarativos contenciosos, en la partición el perito aparece en función de auxiliar o de asistencia al propio contador partidor, y a falta de acuerdo sobre los peritos se designarán conforme al art. 341 LEC “los que el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados” ( art. 784.3 LEC), y precisamente el avalúo de los bienes es una operación divisoria típica del cuaderno particional que corresponde elaborar al contador partidor ( art. 786 2.2.º LEC).

Cuando el art. 241.1 4.º LEC, se refiere, dentro del concepto de costas, a los “derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso” (intérpretes, traductores, por ejemplo), no se está refiriendo expresamente a los honorarios del contador partidor, que cuenta con una regulación específica en el artículo 1064 del Código Civil, en sede de partición de la herencia, y que establece que «los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos serán de cargo del mismo», nos hallamos, pues, ante un precepto específico que deberá ser tenido en cuenta por el contador en virtud de lo dispuesto en el artículo 786.1 de la LEC, que le obliga a llevar a efecto las operaciones divisorias con arreglo a lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante en el que se inserta este artículo 1064 CC.

(…) No ha de ofrecer duda, por consiguiente, que los honorarios del contador partidor, en tanto en cuanto retribuyen el trabajo realizado por un elemento personal imprescindible para llevar a efecto las operaciones divisorias del causante de la herencia, repercuten en el interés común de los herederos, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1064 del CC, se deducirán de la herencia. Es cierto, que el mentado precepto no dice, expresamente, que corresponde a todos los herederos en proporción a su participación o cuota, pero tal conclusión se impone de la propia dicción literal de la norma, puesto que, si se deduce de la herencia, repercute en cada uno de ellos en función de su concreta participación en ella, lo que, conforma un criterio de indiscutible equidad, justicia e igualdad de trato.

Por lo tanto, acreditados y no impugnados los honorarios de la contadora, y no deducidos estos de la herencia, esta tiene perfecto derecho de reclamarlos de los obligados a satisfacerlos en proporción a su participación en las operaciones divisorias, tal y como se decidió en ambas instancias, lo que conduce a la desestimación del recurso” (F. D. 3º) [Marta Gómez López].

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