Desestimación de la causa de desheredación por maltrato psicológico al no ser imputable al hijo un comportamiento reprobable e injustificado ajeno a la conducta del testador.

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STS (Sala 1ª) de 21 abril de 2026, rec. nº 6715/2020.
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“El recurso de casación se compone de un motivo en el que, al amparo del art. 477.2 LEC, se denuncia la infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el art. 853.2.ª CC, relativa al maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación del maltrato de obra.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, aceptando los hechos y circunstancias que la sentencia recurrida tiene como probados, resulta el distanciamiento entre el recurrente y su padre, pero que no se dé la causa de desheredación de maltrato psicológico tal como ha sido aplicada por la jurisprudencia, sino una simple expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental que no evidencia ni el dolor ni la intensidad que propician el menoscabo de la salud mental de los progenitores. Argumenta que del relato de hechos probados no consta que el hijo negase asistencia al padre, ni que hubiese existido intento alguno por parte de este último de retomar la relación y terminar con el distanciamiento, ni tampoco una actuación dolosa del hijo en el origen del distanciamiento ni impeditiva de una posible reconciliación propiciada por su padre.

(…) la sentencia no se opone a la jurisprudencia invocada por el recurrente porque en sus hechos probados afirma que existe una falta de vinculación y afecto del hijo hacia el padre, lo que no es imputable al padre, y que le ha causado un daño psicológico y emocional.

Razona que, de acuerdo con la jurisprudencia, cualquier incidencia de la actitud del padre en la falta de relación no excluye automáticamente la existencia de causa de desheredación, sino que es necesario determinar si la causa principal y relevante es imputable al hijo, y que la indiferencia y desprecio del hijo al padre tiene intensidad suficiente para causar un daño psicológico” (F. D. 2º).

“De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, para que podamos elevar a causa legítima de desheredación una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador.

En este caso consta en las actuaciones, y así se recoge en la sentencia recurrida, que como consecuencia de los problemas de drogadicción de los padres, el demandante ahora recurrente fue criado desde los tres meses hasta los ocho años por sus abuelos paternos, y que a los ocho años pasó a vivir con su padre y la esposa de éste (la demandada, ahora recurrida), para volver a residir con sus abuelos a los dieciséis años, sin que se reanudara la convivencia con el padre. La sentencia recurrida no otorga ninguna trascendencia ni valora como un dato explicativo de la falta de una relación afectiva entre padre e hijo que este fuera criado por los abuelos paternos desde su nacimiento por los problemas de drogadicción de sus progenitores. Sin duda, el hijo fue una víctima de los problemas derivados de las adicciones de sus padres, con todas las consecuencias negativas que un niño puede sufrir a raíz de la adicción y la dinámica familiar que esa situación genera y que en este caso dio lugar, de hecho, a que no pudiera ser criado por sus padres.

La sentencia recurrida tampoco valora el fracaso de la convivencia intentada más tarde con el padre. A juicio de este tribunal, ni por la edad del hijo en ese momento ni por el contexto familiar resulta fácil deducir, antes al contrario, que la frustración de la recomposición del trato paternofilial pudiera serle imputable en exclusiva al hijo y que los adultos con los que pasó a convivir con tan solo ocho años fueran ajenos a la imposibilidad de la convivencia.

(…) En definitiva, estimamos el recurso de casación, pues no compartimos la valoración de la sentencia recurrida respecto de la concurrencia de causa de desheredación. Como hemos señalado, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, para que podamos elevar a causa legítima de desheredación una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador, lo que en este caso no ha sucedido” (F. D. 3º) [Marta Gómez López].

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