
STS (Sala 1ª) de 7 de mayo de 2026, rec. nº 5750/2021.
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[Según las recurrentes, la STS 194/1996 de 19 de marzo] “(…), apoya la tesis de su plena legitimación activa para reclamar, en nombre y beneficio propios, los daños y perjuicios derivados de la utilización exclusiva y excluyente por la tercera coheredera de un bien integrante del caudal relicto, pese a referirse a un periodo anterior a la división de la herencia. Sin embargo, dicha sentencia se refiere a una comunidad ordinaria sujeta al régimen de los arts. 392 y siguientes del Código Civil (CC), y no a una comunidad hereditaria. (…)
(…) Lo verdaderamente importante es que cuando se presentó la demanda que inició este procedimiento se encontraba en plena tramitación el proceso de división de herencia, por lo que los bienes del caudal relicto estaban en situación de comunidad hereditaria, que es, como hemos apuntado, una comunidad muy diferente de la comunidad ordinaria de los arts. 392 y siguientes.
Mientras dura, la comunidad hereditaria se rige, en primer lugar, por las normas que haya dispuesto el causante y/o por los acuerdos de los coherederos. En segundo lugar, deben aplicarse las normas especiales del CC sobre materias tan variadas como la partición (arts. 1051 y siguientes CC), la colación, en su caso (arts. 1035 y siguientes CC), el pago de deudas hereditarias (arts. 1082 a 1087 CC), y la administración de la herencia (art. 1026 CC, que es la situación en la que se encuentra el caudal hasta que resulten pagados todos los acreedores comunes y los legatarios) (…).
Por lo expuesto, no resulta de aplicación directa al caso la doctrina que resulta de las sentencias que resuelven conflictos suscitados en el seno de una comunidad ordinaria, ni tampoco las que se refieren a una partición hereditaria ya realizada cuando se presenta la demanda, pues el matiz que singulariza este caso es que la demanda se presenta de forma paralela al proceso de división de herencia. Esto es, las coherederas decidieron ejercitar la acción en su propio nombre y derecho, y no en beneficio de la comunidad hereditaria, antes de que hubiera finalizado el proceso de división de herencia. La falta de legitimación activa para actuar en nombre propio ha sido ampliamente desarrollada por esta sala con ocasión de la viabilidad de las demandas de desahucio por precario que un coheredero puede dirigir contra otro, siempre que actúe en beneficio de la comunidad hereditaria. De hecho, así lo hicieron las recurrentes cuando formularon su propia demanda de desahucio contra la coheredera, pues actuaron en beneficio de la comunidad y no en nombre propio (…).
Si dejamos al margen casos muy singulares, como las herencias compuestas por un único bien, la doctrina de esta sala ha reiterado que el coheredero que ejercita la acción de desahucio contra otro debe hacerlo en beneficio de la comunidad (…).
No existe ninguna razón que permita aplicar un régimen diferente a la legitimación de coherederas para reclamar en su propio nombre y derecho supuestos frutos o daños relacionados con los bienes integrantes del caudal relicto mientras dura la comunidad hereditaria, pues los frutos, daños y gastos forman parte precisamente de dicho caudal y no del patrimonio particular de los coherederos (…).
Tampoco resultan aplicables al caso las sentencias que versan sobre la inclusión en las operaciones particionales de las rentas, frutos o daños causados por la negligencia o malicia de un heredero, porque también en esos casos las partidas que han de tomarse en consideración forman parte de la comunidad hereditaria y del caudal, y no del patrimonio de cada coheredero (…).
Si se trata de frutos o rendimientos hipotéticos o meramente teóricos, es decir, de las rentas que se hubieran podido obtener, por ejemplo, de un bien inmueble, de no haber estado ocupado por uno de los coherederos, la jurisprudencia de esta sala tradicionalmente los ha excluido del ámbito del art. 1063 CC, pues esta norma se refiere solo a tres supuestos de hecho: las rentas y frutos realmente percibidos de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos y los daños ocasionados por malicia o negligencia (…).
Ahora bien, nada impide incluir también en el ámbito del art. 1063 CC los daños causados por la negligencia o malicia de uno de los coherederos, si se aprecia en su conducta -particularmente en la utilización exclusiva y excluyente de bienes de la herencia- mala fe o abuso del derecho, pero en todo caso esa partida redundará en beneficio común de la herencia y no directamente en beneficio particular del resto de los coherederos (…)
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado” (F. D. 3º) [Marta Gómez López].


