Jurisprudencia: Derecho de sucesiones. Nulidad de las cláusulas testamentaria otorgada por el causante a favor del confesor. Artículo 752 del Código Civil. Directrices de interpretación y doctrina jurisprudencial aplicable. Impugnación de testamento, incapacidad.

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STS (Sala 1ª) de 19 de mayo de 2014, rec. nº 230/2014.
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[En el recurso se debate la cuestión de la nulidad de las cláusulas testamentarias otorgadas por el causante a favor del confesor y se desarrollan las directrices de interpretación y la doctrina que la jurisprudencia aplica].

“(…) El recurso trae causa de la demanda interpuesta por el albacea testamentario y heredero de su difunta tía contra una congregación religiosa por la que se pretendía que se declarase nula y sin ningún valor ni efecto la disposición tercera del testamento que había otorgado la finada el 3 de noviembre 2006, en virtud de la cual legaba a la mencionada congregación religiosa, de la que era miembro el confesor de la testadora, la cantidad de 1 millón de euros; a su vez, la entidad religiosa formuló reconvención por la que solicitaba la declaración de validez de la disposición testamentaria y la condena al pago de un millón de euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

(…) La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y estimó la demanda reconvencional, condenando a los demandados reconvenidos en forma solidaria al pago del legado del millón de euros, más intereses legales y costas.

(…)La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de los actores, reconociendo que fue asistida la finada por el mismo confesor que fue su director espiritual desde una época tan lejana como 1964, con lo que dada su vinculación durante el largo periodo de tiempo mantenía una estrecha relación religiosa y de amistad. Pese a ello, se desestima la pretensión actora al entender que la justificación de la disposición testamentaria habría que encontrarla en la vinculación que la testadora tenía con la congregación religiosa demandada, no olvidando que la cláusula tercera litigiosa fue redactada casi dos años antes de su fallecimiento “(F. D 1º).

“(…) La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación interpuesto por los herederos de la finada, estableciendo cuáles han de ser las directrices de interpretación del art. 752 CC, que prescribe la falta de efecto de las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, su iglesia o instituto.

(…) La finalidad del precepto es preservar la voluntad realmente querida por el testador de posibles e ilícitas captaciones de la misma; de acuerdo con esta idea general, se sientan las premisas interpretativas generales a tener en cuenta cuales son la necesidad de interpretación flexible conforme a la realidad social del momento, la debida ponderación con el criterio de conservación de los negocios jurídicos y la preservación de la libre voluntad querida por el testador.

(…) La Sala concluye que no se puede estimar la interpretación literal y automática del artículo propuesta por los recurrentes, ya que ha quedado acreditado que la testadora falleció en pleno uso de sus facultades mentales, pudiendo haber modificado sus disposiciones testamentarias cuando hubiese querido, así como que fue una constante en su vida el querer favorecer a su iglesia como beneficiaria del testamento; sin embargo, lo verdaderamente concluyente para la Sala es que el momento del otorgamiento del testamento no se corresponde con el padecimiento de la última enfermedad grave de la testadora sino con una dolencia cardiaca crónica que venía arrastrando desde hace diez años, resultando la causa de la muerte, acaecida un año y medio después del otorgamiento, los trastornos derivados de una operación de cadera agravados por la edad y los problemas cardiacos referidos.

(…) También resulta desestimado el motivo segundo del recurso referido a la vulneración del art. 884 CC, ya que lo discutido no son los frutos e intereses del legado, sino el derecho que asiste al demandado a ser indemnizado por los perjuicios derivados del retraso injustificado en la entrega de dicho legado, retraso injustificado que la Sala declara acreditado “(F. D 2º) [M.E.C.C].

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