Jurisprudencia: No es inscribible el matrimonio celebrado en el Reino de Bahréin por una ciudadana de origen marroquí que había adquirido la nacionalidad española porque, aunque sea válido para el ordenamiento extranjero y en materia de capacidad matrimonial rija el estatuto personal de los contrayentes, uno de los cuales era español, es claro que la ley extranjera, aplicable como regla según nuestras normas de conflicto, ha de quedar excluida por virtud de la excepción de orden público internacional (cfr. art. 12-3 CC.).

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derechocivil
Resolución de 28 de agosto de 2015 (202ª)

V.- En el caso actual se aporta un certificado literal de acta de matrimonio, donde se observa que en el apartado de datos relativos al esposo aparece un párrafo cuyo tenor literal es “Número de esposas casadas con él en la actualidad: ninguna”. Es evidente que tal párrafo hace mención a la posibilidad de existencia de mujeres casadas con el contrayente masculino lo cual es perfectamente posible en la regulación sunní del matrimonio islámico que constituye la ley personal del contrayente que pertenece a dicha rama del islam. Es indiferente que el contrayente este divorciado de los matrimonios anteriores de manera definitiva de acuerdo con la legislación islámica. Lo que es determinante a los efectos de este recurso es que la poligamia, junto al repudio son elementos fundamentales del matrimonio islámico que no pueden ser admitidos de ningún modo por aplicación del orden público internacional (cfr. art 12-3 CC) En el Derecho español la poligamia no tiene cabida legal, como se deduce del marco constitucional vigente. El artículo1 señala a la igualdad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico español; el artículo 10.1 considera a la dignidad humana y los derechos a ella inherentes como fundamento del orden político y de la paz social; el artículo 14 contiene un mandato de igualdad y una prohibición de discriminación por razón de sexo; y, ya en el aspecto matrimonial, el artículo 32.1 prescribe la plena igualdad jurídica de los cónyuges en el matrimonio. Además, este elenco constitucional, en tanto que atañe a derechos fundamentales, ha de interpretarse de acuerdo con las normas internacionales sobre la materia (art. 10.2).El Código Civil prohíbe contraer matrimonio a los ya ligados por vínculo matrimonial válido (art. 46.2), tipificando este matrimonio como nulo (art. 73.2). El Código Penal, por su parte, considera la poligamia como delito en su artículo 217 y la Ley Orgánica de Extranjería de 2000 refuerza la prohibición de la poligamia, al impedir la reagrupación familiar de más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero permita esa posibilidad [art. 17.1.a). Finalmente, en el ámbito del Derecho comunitario derivado, que afecta a España en cuanto miembro de la Unión Europea, se rechaza el reagrupamiento familiar en el caso del matrimonio polígamo, si el marido que lo pretende ya tuviera una esposa viviendo con él en el territorio de un Estado miembro. Por todo ello hay que concluir que el matrimonio celebrado no es susceptible de inscripción, ni tampoco de la anotación prevista en el artículo 271 del Reglamento o, a través de un expediente con valor de presunción (cfr. art. 38-2. º LRC) de la regulada por los artículos 335, 339 y 340 del propio Reglamento.

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