Jurisprudencia: El Tribunal Supremo se pronuncia sobre aquellos aprobados que no obtienen plaza en la carrera judicial y fiscal.

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STS (Sala 3ª) de 30 de noviembre de 2015, rec. nº 323/2014.
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“Por otra parte, de una lectura sistemática de las bases de la convocatoria se extrae una diferenciación clara entre aquellas personas que aprueban los tres ejercicios (Base G.2.11) y aquellas que superan la oposición (Bases G.2.13, primer y último párrafos, Base G.2.1S). En este proceso selectivo, siendo dos los Tribunales nombrados, y por aplicación del párrafo 2o de la Base G.2.13 antes transcrito, sólo pueden superar la oposición las 25 primeras personas de cada tribunal, hasta completar el máximo de 50 plazas convocadas (salvo que alguno de los dos tribunales hubiera aprobado a un número menor de personas que plazas asignadas, en cuyo caso entraría en juego la regla prevista en el tercer párrafo de la G.2.13, siempre con el mismo límite de las 50 plazas convocadas). El límite último, como adelantábamos, responde al mandato del art. 306.2 LOPJ, según el cual ‘En ningún caso podrá el Tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301 a un número de candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo dispuesto en dicho artículo’” (F.D. 6º).

“(…) la ordenación por puestos es conforme a Derecho lo expresa bien claramente, y decide en consonancia con ello, la citada sentencia de 8 de Octubre de 2015 (recurso contencioso-administrativo no 406/2014), al expresar que la opción por el criterio del puesto (y no por el de la nota) se proyecta sobre diversos momentos del proceso de selección y ha de considerarse respetuoso con los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución, y añade que:

‘(…) 3. No consideramos que el criterio que la convocatoria adopta contravenga los principios de igualdad, mérito y capacidad. Desde luego no parece que pueda tacharse de irracional, arbitrario o extravagante el sistema que diseña la base G.2.13 y que descansa en la consideración de que pueden existir diferentes formas de calificar que, eventualmente, pueden utilizar los distintos Tribunales. La ordenación de todos los opositores por sus respectivos puestos tiene una lógica indudable: como los órganos calificadores no disponen (por ser varios) de un parámetro de comparación global de todos los aspirantes sino, exclusivamente, de los que le han sido asignados, la única forma de homogeneizar sus respectivas decisiones es atendiendo al lugar que cada opositor ocupa a tenor de la puntuación otorgada’” (F.D. 7º) [B.A.S.].

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