SAN (Sala Social) de 30 de septiembre de 2015, rec. nº 193/2015.
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“Acreditado que el convenio colectivo de empresa se negoció por un delegado de personal de un único centro de trabajo, a pesar de que el convenio es de aplicación a las actividades que desarrolla la empresa en los centros de trabajo de todo el territorio del Estado español y afectará, asimismo, a los centros de trabajo que se puedan crear durante su vigencia, se hace evidente que el firmante del convenio colectivo en representación de los trabajadores no estaba legitimado para firmar el convenio, por tanto, se ha conculcado la legalidad vigente en la composición de la mesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadores capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal, pues debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87, 88 y 89 ET, por lo que procede anular el convenio, conforme a lo dispuesto en los arts. 163 y siguientes LRJS .y estimar la demanda interpuesta por los sindicatos demandantes como propone el Ministerio Fiscal en su informe” (F.D. 3º).
“Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 7-03-12 [rec. 37/11]), no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de AS PONTES (A CORUÑA) al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, decretar la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración , debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado (art. 166.2 y 3 LRJS )”. (F.D. 4º) [E.T.V)].