Jurisprudencia: Responsabilidad civil extracontractual. Reclamación de indemnización por daños y perjuicios causados por el amianto a trabajadores de las entidades demandadas. Delimitación del orden jurisdiccional competente. Doctrina del riesgo.

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STS (Sala 1ª) de 3 de diciembre de 2015, rec. nº 558/2014.
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“(…) 2.- Esta Sala, a partir de la doctrina sentada por las sentencias de pleno, de 15 de enero de 2008, RC nº 2374/2000, RC n.º 2374/2000, viene considerando, en aplicación del art. 9 LOPJ, que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos órdenes en conflicto, civil y social, es decisivo determinar si el daño se imputa a un incumplimiento laboral o bien a una conducta ajena totalmente al contrato de trabajo, de manera que, encontrándose en el ilícito laboral el fundamento para imputar la responsabilidad en la infracción de una norma reguladora de esta materia, ya sea estatal, o colectiva, para delimitar el incumplimiento laboral se debe estudiar, por tanto, si existe la infracción del deber de protección y la calificación de los hechos, en los que se requiere que el empresario actúe como tal. Resultado de todo lo anterior es que será competente la jurisdicción social siempre que el daño dimane de la vulneración de normas reguladoras de la relación laboral, incluyendo las que desarrollan los deberes del empresario, entre los que se encuentra el de proteger eficazmente al trabajador en materia de seguridad e higiene (arts. 5 d) y 19 E.T. y 14 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales), siendo únicamente competente la jurisdicción civil cuando conste que el daño se funda en la infracción de normas distintas de aquellas que regulan el contenido de la relación laboral. 3.- Es cierto que esta doctrina se ha matizado en sentencias posteriores (SSTS 11 de septiembre 2009; 9 de marzo 2010; 31 de mayo y 20 de octubre 2011). La aceptación de las anteriores conclusiones, se argumenta, ‘no es suficiente para considerar que la competencia jurisdiccional sobre la pretensión ejercitada en este proceso corresponde al orden social y negar la legitimidad del orden jurisdiccional civil para conocer de un asunto que se inicia con la cobertura que le proporcionaba una reiterada jurisprudencia al respecto. Lo contrario contradice la misma esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, pues contrario a esta tutela es que a partir de una interpretación posterior de la normativa, y después de que han pasado más de diez años desde que se interpuso la demanda, se inadmita a trámite en la jurisdicción en la que había sido planteada, pasando absolutamente por alto que este mismo Tribunal, en ocasiones y, precisamente tras ponderar las circunstancias del caso, acuñó la doctrina del peregrinaje enraizando principios procesales con los constitucionalmente protegidos -la tutela judicial efectiva sin indefensión, y la evitación de dilaciones indebidas’-. Se trata de la asunción excepcional de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de estas reclamaciones en aquellos asuntos anteriores a la fijación del nuevo criterio. La matización contenida en la sentencia de 11 de septiembre de 2009 se hace sobre la base de los siguientes presupuestos: 1º) proceso iniciado antes de la sentencia de 15 de enero de 2008; b) ausencia de alegación y debate, tanto en primera instancia como en el recurso de apelación de la cuestión de competencia de jurisdicción que obligaría a la apreciación de oficio, y c) concurrencia de circunstancias especiales referidas al tiempo de solución del conflicto. Cualquier duda interpretativa queda zanjada en la sentencia de 27 de febrero de 2012 (la demanda se presentó en este caso el 13 de julio de 2005), la cual ‘en recta interpretación’ de la doctrina sentada en la Sentencia de 11 de septiembre de 2009, recuerda que esta se refiere a los supuestos en los que en ninguna instancia ha sido alegada la posible incompetencia de la jurisdicción civil, ‘siendo contrario al que ahora se trata pues, en el presente caso, la falta de competencia fue alegada por la demandada-recurrente, ya desde la contestación a la demanda, y en la Audiencia Previa del juicio ordinario, supuesto distinto al de la citada Sentencia del Pleno y al de la STS 25 de marzo de 2011 (Rec. 754/2007), donde en ambos casos no se había hecho alegación alguna de incompetencia en ninguna de las instancias, y que resolvieron manteniendo la competencia de la jurisdicción civil, y semejante al de la sentencia de 25 de febrero de 2010, donde sí se había alegado esa incompetencia, como en el caso presente, y donde se resolvió declarando la falta de competencia de la jurisdicción civil’ (…). 4.- Se dice en la demanda que esta no se fundamenta en el cumplimiento o incumplimiento por parte de las demandadas de la normativa propia de la relación de trabajo, sino en la existencia de una clara responsabilidad extracontractual, para cuya apreciación resulta indiferente esta circunstancia. Es cierto que los criterios utilizados hasta la sentencia de Pleno para determinar la competencia de la jurisdicción civil distinguían, en general, según fuera lo pedido en la demanda; de tal forma que, si la demanda se basaba en la infracción exclusiva de normas laborales, se declaraba la competencia de la legislación laboral y la consiguiente incompetencia de la jurisdicción civil (SSTS de 6 marzo , 4 mayo y 28 septiembre 2006), mientras que si se fundaba en la culpa extracontractual o aquiliana de los empresarios demandados, se declaraba la competencia de la jurisdicción civil (SSTS 20 julio y 4 octubre 2006), por exigir hasta la citada sentencia que la demanda se basara inexorablemente en normas meramente civiles, por lo tanto, excluidas las laborales. Sin embargo, la sentencia de 15 enero 2008 formula la doctrina que se ha expuesto por lo que si bien la demanda se refiere a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, la acción u omisión culposa de las empresas demandadas se sitúa en el incumplimiento por las misma de la normativa existente sobre prevención de riesgos laborales y en el incumplimiento de los deberes de seguridad e higiene impuestos por tal normativa, consecuencia de lo cual fue que durante el desempeño de su actividad laboral los actores inhalaran durante años una sustancia altamente nociva para el organismo sin los medios de protección exigibles y, en consecuencia, que contrajeran la grave enfermedad que desarrollaron, lo que determina la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda, de acuerdo con lo que establecen los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, que sientan la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de responsabilidad por daños causados con ocasión del contrato de trabajo o de la relación laboral. En definitiva, resulta irrelevante que la responsabilidad discutida pudiera calificarse de extracontractual, según los criterios de esta Sala 1ª, pues ‘lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil’, como ya venía señalando la Sala IV del Tribunal Supremo (SS de 22 de junio de 2005; 13 de octubre 2011). 5.- Cierto es que la sentencia de 15 enero 2008 estableció una excepción a la regla de jurisdicción determinada por el hecho de que entre los demandados figuren personas que no tuvieran ninguna relación contractual laboral con la víctima del accidente, estableciendo la siguiente doctrina: ‘debe descartarse la declaración de exceso de jurisdicción y en virtud de la vis atractiva de la jurisdicción civil establecida en el Art. 9.22 LOPJ, debe declararse la competencia de esta jurisdicción para conocer la acción de responsabilidad interpuesta por la demandante […]. Al no poder dividirse la causa, esta vis atractiva afectará también a aquellas demandadas, una de las cuales es ahora recurrente, que ostentaban una relación laboral con el trabajador fallecido’. (…). Cualquier duda al respecto, ha quedado resuelta en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en cuyo artículo 2 b dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan ‘en relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente’. Es decir, que incluso en el supuesto contemplado por la sentencia de Pleno de esta Sala, la atribución de competencia al orden civil, por la reclamación a personas ajenas a la relación laboral, quedaría sin efecto, como ya venía sosteniendo la Sala IV del Tribunal Supremo. Esta doctrina jurisprudencial, señala, queda reflejada en la atribución de competencias al orden jurisdiccional social en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L. 36/2011, de 10 de octubre) que afronta la concentración de la materia laboral en el orden social de la jurisdicción, para que sea la jurisdicción social la competente para enjuiciar todas las cuestiones relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como conjuntamente a todos los sujetos que hayan concurrido en la producción del daño sufrido por el trabajador en el marco laboral, o en conexión directa con el mismo (SS de 14 de octubre de 2011; 30 de octubre 2012). El criterio de no dividir la continencia de la causa es el que informa este criterio, incluyendo en el mismo procedimiento ante la jurisdicción social la responsabilidad contra los técnicos intervinientes como garantes de la seguridad porque se trata de la misma causa de pedir y del mismo fundamento de la responsabilidad (infracción de medidas de seguridad) propia del ámbito laboral. En el segundo caso, quienes reclaman por perjuicio propio son unas amas de casa ajenas al contrato de trabajo puesto que el daño no está vinculado a ninguno de los supuestos que determinan la competencia de la jurisdicción social, expresados en el auto de 28 febrero 2007, que resume los criterios utilizados por la Sala de conflictos, de manera reiterada y constante, desde el año 1993: a) en la relación entre empresario y trabajador, la responsabilidad tiene un marcado carácter contractual al derivarse el daño de un contrato de trabajo; b) la obligación de prevención forma parte, normativamente, del contrato; c) la obligación impuesta ex lege, debe implicar que ‘[la] no observancia de las normas garantizadoras de la seguridad en el trabajo, por el empleador, constituye un incumplimiento del contrato de trabajo, contrato que es el parámetro esencial para determinar y delimitar la competencia[…]’ , de manera que cuando se demanda una indemnización por el contrato de trabajo ‘que se ha producido como consecuencia de la infracción de una obligación se seguridad[…]’, la competente será la jurisdicción social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ” (F.D. 2º).

“(…) 2. La doctrina del riesgo no es aplicable a las actividades laborales con carácter general, sino sólo a las que realmente comportan una creación de riesgos de evidente magnitud, lo que no es del caso puesto que su aplicación se hace en favor o en protección de terceros ajenos a la actividad empresarial y no de los propios sujetos de la actividad económica o industrial, como son los trabajadores, que en ella obtienen también su utilidad o beneficio. 3. La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de septiembre de 2005, 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006, 5 de abril de 2010 y 22 de septiembre de 2005), y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La aplicación de la doctrina del riesgo, cuya entidad está en consonancia con la importancia de los daños que pueden ocasionarse, se traduce en una acentuación de la diligencia exigible para adoptar las medidas que eviten los accidentes con consecuencias dañosas para las personas o las cosas, en una posición procesal más gravosa en el ámbito probatorio y una cierta presunción de culpabilidad o reproche culpabilístico, que facilitan las reclamaciones de los perjudicados debilitando la respuesta exculpatoria de la entidad titular del servicio (STS 28 de julio 2008). La responsabilidad de tipo subjetivo es el sistema común de responsabilidad, o lo que es lo mismo, la responsabilidad extracontractual responde al principio de la culpa del autor del daño, no convirtiéndose en objetiva por la facilitación de la prueba, ya que como afirmaba la sentencia de 27 enero 1987 , si ello fuera así, ‘(s)e caería en una responsabilidad por el resultado, propia de épocas primitivas, y que no puede por sola servir de base a aquella responsabilidad por creación de riesgos o peligros (…)’ (STS 7 de enero 2008). Se requiere la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, lo que se ha venido llamando un reproche culpabilistico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen legalmente previstas en la ley (SSTS de 3 abril 2006, 23 de mayo 2008). Siendo ello así, sí puede ser estimada la reclamación de estas personas. Desde el punto de vista de la imputación objetiva del resultado lesivo al agente, contrariamente a lo que se sostiene, la responsabilidad de las demandadas no se hace descansar únicamente en el riesgo creado por la utilización de un producto como el amianto, sino que, con absoluto respeto al sistema tradicional culpabilístico, se asienta en la omisión de la diligencia extrema que cabía exigirles en atención a un riesgo previsible, que se invoca para poner de manifiesto la conducta de los demandados y el peligro creado por el material empleado, lo que no les exime de responsabilidad en el ámbito de la culpa civil sobre la base de una causalidad debidamente fundamentada en lo material y en lo jurídico, y de un pronunciamiento sobre el fondo que sólo va a afectar a las tres demandantes en la exclusiva condición de amas de casa, aunque represente una empresa o explotación permitida. (F.D. 4º) [E.A.P.].

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