STS (Sala 4ª) de 20 de enero de 2016, rec. nº. 3016/2014.
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“1. Hechos litigiosos y sentencia de instancia.
A) No se trata ahora de reproducir los hechos declarados probados por la sentencia de instancia sino de ordenar cronológicamente los relevantes para la suerte del asunto:
31 enero 1971: matrimonio de la demandante con el fallecido.
5 septiembre 1995: denuncia de la demandante contra su esposo.
30 noviembre 1995: sentencia absolutoria de la primera denuncia formulada.
2 febrero 1998: sentencia de separación.
26 febrero 1998: nueva denuncia de la demandante.
3 junio 1998: sentencia condenando al denunciado por una falta de amenazas contra su hijo.
31 octubre 2010: Muerte del ex esposo.
B) La pensión de viudedad fue denegada por el ISM por quebrar el requisito de que entre la fecha de separación y la fecha del fallecimiento no hayan transcurrido más de diez años, conforme a la Disposición Transitoria 18a de la LGSS .
C) El Juzgado de lo Social núm. 4 de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2012, estimando la pretensión de la demandante y declarando su derecho al percibo de la pensión de viudedad” (FD. 1º).
“1. Opción entre las tesis contrapuestas.
La sentencia de contraste entiende que, al menos en supuestos anteriores a la vigencia de la LO 1/2004, puede deducirse la condición de víctima de la violencia de género, teniendo en cuenta la existencia de una denuncia aunque se carezca de cualquier otra actuación posterior, porque cuando se presenta no puede tener otro objeto que el de manifestar malos tratos.
Por el contrario, la sentencia recurrida considera que la denuncia de malos tratos de palabra que consta formulada en el año 1995, dos años y medio antes de la separación judicial, no fue acompañada de ulterior actuación desembocando en sentencia absolutoria y ‘las simples denuncias penales ante la policía por amenazas o agresiones, sin ulterior actuación, no son pruebas propiamente dichas’” (FD. 5º).
“2. Doctrina de la Sala.
A) A la vista del tenor del artículo 174.2 LGSS en su versión aplicable al caso, de su finalidad, y en concordancia con lo expuesto en la posterior LO 1/2004 consideramos que la opción interpretativa asumida por la sentencia referencial es la adecuada, aunque privada del posible automatismo que su formulación pudiera inducir.
En supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello 11 suponga que estamos, ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido.
B) Aplicando esta doctrina al caso, hemos de estimar el recurso de la interesada y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, desestimando la suplicación interpuesta por la Seguridad Social (ISM).
En la realidad social de 1995 (primera denuncia) las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo. La sentencia absolutoria se debe a que la propia denunciante retiró la acusación. No es difícil atisbar en ello una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión (supuesto tutelado expresamente por el art. 174.3 LGSS).
Aunque no hay actuaciones posteriores hasta que se acerca la sentencia de separación, ella misma noticia la situación que el matrimonio atravesaba desde años atrás (desentendido por completo el esposo del sostenimiento de la economía familiar, atrincherado en su propia vida o habitación, etc.).
En fin, la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercanía de ésta con la prestación de testimonio contrario a los intereses de aquél refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo” (F.D. 5º) [E.T.V.].