Jurisprudencia: obligación de alimentos: deben prestarse por el progenitor deudor desde la fecha de la interposición de demanda, y no desde la fecha de la sentencia estimatoria de la misma.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 6 de octubre de 2016, rec. nº 2307/2014.
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“ (…) ‘debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual ‘[d]ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda’. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces. (…)” (F.D. 2º).

“(…) que las pensiones alimenticias que en él se fijan deberán pagarse desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso; pero descontando las cantidades que conste probado que, desde esa fecha hasta aquella en la que se dictó la sentencia del Juzgado, don Horacio pagó para el mantenimiento de los hijos (…)” (F.D.3º) [I.G.S.]

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